Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.49.568, contra los ciudadanos JANETH IBAÑEZ y JONNY CABRERA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.746.206 y 5.725.300 respectivamente, siendo admitida según auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012.
Según escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, la parte actora ciudadana Clarivel del Carmen Salcedo de Sánchez, asistida por la abogada Yulibeth Marianny Atencio Ocando, solicitó se decretaran las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) inmuebles propiedad de los demandados: 1.1) Casa signada con el No. 49D-21 y su terreno propio, ubicado en la calle 176, sector 02, Manzana 12, parcela 16 del Barrio 24 de julio en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y 1.2) Parcela de terreno propio signada con el No. 49D-01 y el local construida sobre la misma, ubicado en la calle 176, sector 02, Manzana 12, parcela 156 del Barrio 24 de julio en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los cuales identifica, según copias certificadas que acompaña, y 2) Medida preventiva de embargo sobre bienes en posesión de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los indicados inmuebles, y negada la medida preventiva de embargo, conforme a la resolución de fecha 09 de octubre de 2012, librando oficio al efecto.
Se evidencia de la pieza principal, que en fecha cinco (05) de febrero de 2013, según escrito presentado por el abogado en ejercicio NICOLO PRIMI MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.867, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, según documento poder que consignó, se opuso al decreto intimatorio de fecha 27 de septiembre de 2012, configurándose la intimación de los demandados, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.312, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la causa, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas.
Abierto ope legis el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de medios probatorios, los cuales fueron admitidos.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Realizada la oposición a la medida por la representación legal de la parte demandada, conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si fue formulada en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, en fecha cinco (05) de febrero de 2013, se configuró la intimación de los ciudadanos JANETH IBAÑEZ y JONNY CABRERA FERNANDEZ. Igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada en fecha trece (13) de febrero de 2013, lo que demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 05 de febrero de 2013 transcurrieron los días de despacho 6, 7 y 13 de febrero de 2013 en consecuencia, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Ahora bien, fundamenta la oposición la parte demandada argumentando que la parte demandante no cumple con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dado que su pretensión no persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, ya que exige el pago de unos intereses pero no indica en la demanda el quantum exacto de los mismos ni cual tipo de interés a parte de los moratorios, siendo esta una carga de la parte por mandato del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en referencia igualmente al artículo 340 de la misma norma adjetiva.
Afirma que en la petición de la demandante se observa una indeterminación tanto del quantum de los intereses como en el tipo de intereses, por cuanto primero solicita que le sean calculados prudencialmente los intereses moratorios, para posteriormente indicar que la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares constituyen el capital expresado en la letra de cambio mas los intereses causados, indemnización y los intereses que en lo sucesivo se generen, pero no indica que a parte de los interés moratorios, a que otro tipo de interés se refiere.
Además indica, que la parte actora pretende el cobro de los intereses de mora que se sigan causando hasta el día que se verifique el pago total de toda la obligación, siendo que estos montos son cantidades liquidas pero no exigibles al momento de la presentación de la demanda por cuanto en este estado del proceso se desconoce su vencimiento al ser los mismos futuros. Asimismo, alega que la parte demandante no persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero ya que no lo manifiesta en ninguna parte de su demanda.
Expone que es un derecho de sus mandantes ser informados, notificados de todo lo que se les precise, objete o señale en todo el proceso judicial como una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que la falta del análisis en los procesos en detrimento de los artículos 7 y 206 eiusdem puede llegar a producir una violación de derechos constitucionales, siendo el caso que sus mandantes desconocen el monto de lo que supuestamente se debe cancelar por concepto de intereses.
Asimismo, expresan que sus mandantes además tienen derecho al debido proceso que junto con el derecho a la defensa conforman dos de los atributos de la tutela judicial efectiva, siendo que en este caso se admitió una demanda por cobro de bolívares vía intimación sin estar llenos los presupuestos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demandante exige el pago de unos intereses no determinados en su quantum, por lo que mal se puede considerar exigible y seguirse por el procedimiento pautado en el indicado artículo.
Por lo antes expuesto, solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar emitida en fecha 09 de octubre de 2012.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de la parte demandada promovió lo siguiente:
- Invoco el mérito favorable de las actas, y muy especialmente del escrito libelar y las dos (2) letras de cambio consignadas en el mismo.
Al respecto, este Tribunal debe acotar que el mérito favorable de las actas, lo constituye el principio de la comunidad de la prueba, y no un medio probatorio, el cual es apreciado por este Juzgador.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación legal de la parte demandante, en la incidencia cautelar promovió:
- Invoco el mérito favorable de las actas, y muy especialmente de las dos (2) letras de cambio consignadas con el escrito libelar.
Pasa de seguidas este Juzgado, a resolver la oposición formulada a las medidas preventivas decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:
Queda limitada la presente incidencia planteada en la oposición realizada por la parte los demandados ciudadanos JANETH IBAÑEZ y JONNY CABRERA FERNANDEZ a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los inmuebles antes identificados, por considerar que no se ha debido admitir la demanda por cobro de bolívares por intimación, por demandar la actora el pago de unos intereses no determinados, por ende no siendo la suma reclamada líquida y exigible.
Así las cosas, para resolver este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Ahora bien, del análisis de los argumentos en la presente oposición, se aprecia que los mismos van dirigidos a considerar que la demanda no ha debido ser admitida, a lo que entiende este Juzgador, que tal oposición excedería del simple análisis de los extremos para el decreto de la medida preventiva en estudio, en consecuencia, siendo que dichos manifestaciones conllevaría a un pronunciamiento sobre los elementos intrínsecos de validez y eficacia de los instrumentos bases de la demanda, por lo que, dichas defensas deben ser determinadas o no en la sentencia del fondo del asunto y no con ocasión a una cautela, por lo tanto este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada. Así se decide.-
Asimismo, a fin de revisar nuevamente el cumplimiento de Ley para el decreto de la medida preventiva objeto de la incidencia, ese Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En relación a dicha norma, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del treinta (30) días de octubre de 2012, RC N° AA20-C-2012-232, señala:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.”
Así las cosas, dicho artículo establece los instrumentos tras lo cual se procederá la decreto de la medida cautelar, y siendo que los instrumentos de la pretensión del caso en estudio lo constituye:
1.- Dos (2) Letras de Cambio libradas en fecha 28 de octubre de 2010, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) cada una, para ser canceladas el 27 de febrero de 2012 y el 27 de marzo de 2012, a favor de Clarivel del Carmen Salcedo de Sanchez, aceptada para su pago por Janeth Ibañez y avalada para su pago por Jonny Cabrera, evidenciándose así que en los instrumentos fundamentos constituye uno de los establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.
En consecuencia, este Tribunal MANTIENE VIGENTE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada según resolución de fecha nueve (09) de octubre de 2012, sobre los siguientes inmuebles: 1) Casa signada con el No. 49D-21 y su terreno propio, ubicado en la calle 176, sector 02, Manzana 12, parcela 16 del Barrio 24 de julio en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de Ciento sesenta y ocho metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (168,83 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 176, Sur: con Josefina de Dios, Este: Luisa de Polanco y Oeste; María Ramiez, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 332.500,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado. 2) Parcela de terreno propio signada con el No. 49D-01 y el local comercial de dos plantas, construido sobre el mismo, ubicado en la calle 176 con avenida 49D, sector 02, Manzana 12, parcela 15 del Barrio 24 de julio en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de Ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública calle 176, Sur: con propiedad que es o fue de Luisa Chourio de Polanco, Este: Linda con la avenida pública avenida 49D y Oeste: Con propiedad que es o fue de Janeth Ibañez, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 332.500,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por ciudadanos JANETH IBAÑEZ y JONNY CABRERA FERNANDEZ, como parte demandada en el presente juicio incoado por la ciudadana CLARIVEL SALCEDO DE SANCHEZ, plenamente identificados en actas.-
B) SE MANTIENE VIGENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa.-
C) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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