Vista la diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por los ciudadanos JOSE LISANDRO MONTES Y JOSE DE LOS SANTOS ACUÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.008.906 y 15.560.095 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE OLIVARES CADENAS, titular de la cédula de identidad No. 7.888.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161196, de este mismo domicilio, parte demandada en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano JOSE JESUS BARBOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.417.412, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio SENAI CUEVAS IBARRA, titular de la cédula de identidad No. 5.919.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.360, diligencia mediante la cual los demandados se dan por citados y renuncian al término de comparecencia que le concede la Ley, se allanan y convienen en la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados por el demandante, que a fin de dar por terminado el procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, plantean el siguiente acto conclusivo de autocomposición procesal en los siguientes términos (sic) “ declaramos: Nos damos por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso, muy especialmente para el acto de la contestación de la demanda incoada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el No. 57.856, por el ciudadano JOSE JESUS BARBOZA RIOS, mayor de edad, venezolano, soltero, Zootecnista, titular de la Cedula de Identidad No. 10.417.412, y de este mismo domicilio, por Reconocimiento de documento privado, sobre una compra-venta de un inmueble constituido por unas mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias que se encuentran fomentadas sobre una porción de terreno baldío, ubicada en el Kilómetro 20, de la Vía que conduce de Maracaibo a Perijá, entrando por su margen derecha, Sector La Cepeda, en Jurisdicción de la Parroquia Mariano Parra León, del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Linda con el antes Fundo La Parchita, hoy con la Parcela No. 1, propiedad de Nelson Atención; Por el SUR: Linda con la Parcela Dona Cira II, propiedad o posesión que es o fue de José Montes y José Acuna Rojas: por el ESTE: Linda con la Granja La Gonzalera que es o fue de Carlos González; y por el Oeste: Linda con el Hato Cubillan, y con vía de penetración que conduce al Kilómetro 20 de la vía Maracaibo a Machiques. Dicha venta la realizamos por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo), los cuales recibimos en esa fecha de manos del comprador con cheque del Banco Mercantil, signado con el No. 48839252, Código Cuenta Cliente No. 01050280261280002522, a nuestra total y entera satisfacción. El inmueble objeto de la compra-venta, nos pertenecían según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2010, bajo el No. 20, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Así mismo, Renunciamos al termino que nos da la ley para contestar la demanda, y CONVENIMOS en la misma, por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho invocado por el demandante en el libelo de demanda, y con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, declaramos expresamente que es nuestra la firma que aparece estampada en el documento privado suscrito en fecha treinta (30) de abril de 2012, el cual acompaña el Actor al libelo de demanda y cuyo original se nos expone en el presente juicio. Así mismo reconocemos el contenido del documento privado contentivo de una negociación de COMPRA VENTA de un inmueble constituido por unas mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias que se encuentran fomentadas sobre una porción de terreno baldío, ubicada en el Kilómetro 20, de la Vía que conduce de Maracaibo a Perijá, entrando por su margen derecha, Sector La Cepeda, en Jurisdicción de la Parroquia Mariano Parra León, del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. En este estado, el ciudadano JOSE JESUS BARBOZA RIOS, mayor de edad, venezolano, soltero, Zootecnista, titular de la Cedula de identidad No. 10.417.412, y de este mismo domicilio, asistido por la Abogada SENAI CUEVAS IBARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad 5.919.893, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 83.360, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expuso: Acepto la renuncia al termino para contestar la demanda, y lo explanado por los ciudadanos JOSE LISANDRO MONTES y JOSE DE LOS SANTOS ACUNA ROJAS, ya identificados Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento para que le imparta la autoridad de la cosa juzgada. Así mismo ambas partes solicitamos se sirva expedir DOS (2) Copias Certificadas del convenimiento y del respectivo auto de Homologación”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución en fecha primero (01) de agosto de 2013, por declinatoria de competencia del Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida por este Juzgado, en fecha siete (07) de agosto de 2013, ordenándose la citación de los ciudadanos JOSE LISANDRO MONTES Y JOSE DE LOS SANTOS ACUÑA ROJAS, antes identificados, para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional para que dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia de haber sido citado el último de los demandados, para que den contestación a la demanda.

Ahora bien, de la revisión efectuada y estando la causa en la etapa antes dicha, en la diligencia mencionada al inicio de la presente resolución, los demandados reconocen la venta y las firmas como suyas, indicando que el mismo es un instrumento privado.

Sobre los instrumentos privados, el artículo 1.363 del Código Civil establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Asimismo, el artículo 1.364 ejusdem, nos indica:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendra igualmente por reconocido…omissis…”

En cuanto al procedimiento a seguir, nuestro ordenamiento procesal, nos indica en el artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…omossis…”

De igual manera, el artículo 450 ejusdem, indica:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…omissis…”

Ahora bien, el caso bajo análisis se refiere a una venta realizada en forma privada, donde el instrumento por si solo no cumple con las formalidades requeridas para la transmisión de la propiedad, esto es ante un notario o registrador, sin embargo, nuestra Legislación concede como válido que el vendedor otorgue una escritura susceptible de ser registrada por el comprador y en tal sentido se contempla los supuestos contenidos en los artículos 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el proceso que nos ocupa, los demandados reconocen los hechos alegados y la firma que aparece en el instrumento fundamento de la acción, configurándose lo dispuesto en el artículo 363 del citado código que señala:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

Efectivamente, los demandados se allanan a los hechos controvertidos y alegados por el demandante, por lo que en virtud de la norma antes descrita, el Tribunal le imparte su aprobación y ante tal aceptación homologa el convenio celebrado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En virtud de lo explanado, se declara reconocido el instrumento privado suscrito en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por las partes intervinientes en el presente juicio, teniendo como fecha cierta la antes mencionada. Así se resuelve.

Se ordenando expedir las copias certificadas de esta resolución para la tramitación correspondiente. Expídanse.

Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _CATORCE_ ( 14 ) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero