Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos LUIS EMIRO SULBARAN LIZARDO y LEYDI CARO PEROZO ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.698.254 y 17.099.125 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.729, y de igual domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha siete (07) de enero de 2008, y se libró Boleta de Citación al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, como se evidencia en copias certificadas de las actuaciones del libro diario que fueron agregadas al auto de fecha tres (03) de junio de 2013, donde por no encontrarse las referidas actuaciones, el Tribunal ordeno su reconstrucción ordenando la notificación de las partes.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, los ciudadanos LUIS EMIRO SULBARAN LIZARDO y LEYDI CARO PEROZO ESIS, antes identificados, se dieron por notificados de dicha resolución y solicitaron la reanudación y continuación de la presente causa, por lo que este Juzgador ordenó la notificación de Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código del Procedimiento Civil, quien fue notificado por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha once (11) de julio de 2013, según exposición formulado por el mencionado funcionario en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en el Sector 03, calle 27, en la casa No. En jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Con respecto a dicha solicitud de los ciudadanos antes identificados, y como la misma trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales, se observa que dicha solicitud fue admitida en fecha siete (07) de enero de 2008, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, citado por el Alguacil de este Despacho en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, entrando así en el lapso para declarar el divorcio a la duodécima audiencia como lo establece el artículo 185-A en su penúltimo aparte. De igual manera se evidencia que por resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en su artículo 3. que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Ahora bien, en acatamiento al principio de inmediación y en atención a la resolución antes indicada, es competente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse desde el 11 de marzo de 2009, en etapa para dictar sentencia definitiva. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, con relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como no hubo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUIS EMIRO SULBARAN LIZARDO y LEYDI CARO PEROZO ESIS, el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dos (2002), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 272.

Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DOCE_ ( 12 ) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero