REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.379
I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.697.081, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Hugo Morales Mosquera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.783, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.976.454, domiciliado en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; alegó lo siguiente:
“…Como se evidencia de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2011, declarada firme el día 21 del mismo mes y año, que acompaño en copia certificada constante de tres folios útiles, se declaró disuelto el vínculo conyugal que me unía con el ciudadano WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR, (omisis). Pero que es el caso que, durante la comunidad conyugal, adquirimos mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2007, bajo el N° 50, Tomo 40, Protocolo Primero, que acompaño en copia …(sic) constante de cinco folios útiles, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, identificada con el N° 13, Sub-lote 12, Lote A, del desarrollo Habitacional “La Picola”, compuesta de sala comedor, habitación principal con vestier y sala de baño privada, dos habitaciones y una sala de baño común, cocina, área de servicio con sala de baño, lavadero abierto y garaje, ubicada en la avenida La Guajira, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.) y linda con la parcela N° 26; Sur: mide dieciocho metros (18 mts.) y linda con la calle 40 B; Este: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts.) y linda con la avenida 15-M; y, por el Oeste: mide quince metros con setenta centímetros (15,70 mts.) y linda con la parcela N° 12…”
Fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 173 y 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a la demanda copia certificada de la sentencia de su divorcio debidamente ejecutoriada, copias certificada de los documentos de propiedad del inmueble identificado en el escrito libelar.
El día 10 de Junio de 2013, se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, constando de las actas que el Alguacil natural de este Despacho, citó personalmente a la referida parte el día 26 de Junio de 2013.
Consta de las actas que la accionante, ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Hugo Morales Mosquera, ambos ya identificados.
El día 31 de Julio de 2013, la parte demandada, ciudadano WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Inárida Zapata, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.158, contestó la demanda conviniendo en que estuvo casado con la accionante, pero que es falso de toda falsedad que el inmueble identificado en el escrito libelar por la actora, pertenezca a la comunidad conyugal; y que sí pertenece el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Verde; Año: 2005; Serial: 8Z1T62655V352697; Puestos: 5; Placa: BBL35K, hoy placa: AE928MM.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Disponen los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil:
“…Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”
Igualmente, estatuyen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil que:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (…) 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, se observó que en el escrito de contestación el demandado aceptó que efectivamente estuvo casado con la actora, lo cual se evidencia de las actas procesales y que efectivamente en ese lapso fomentaron un único bien, el vehículo identificado en su escrito de contestación; y, desconoce y contradice que el bien inmueble descrito por la demandante en su escrito libelar, forme parte del acervo de bienes gananciales.
Sucede pues, que en concordancia con las normas transcritas y dado que existe controversia entre las partes con respecto al bien inmueble descrito; concluye esta Sentenciadora, que acogiendo el principio de economía procesal, ordena la apertura del procedimiento ordinario en este mismo expediente, en vez de la apertura de cuaderno por separado, a fin de resolver lo ateniente a la discusión de los bienes. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ contra el ciudadano WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR, ambos ya identificados, lo siguiente:
ÚNICO: Que respecto de los bienes identificados en el contenido del presente fallo, se sustancie por vía del procedimiento ordinario, el discernimiento sobre su pertenencia o no al caudal de gananciales conyugales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _______. La Secretaria, (Fdo.) Abg. Militza Hernández Cubillán Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.379. Lo Certifico, en Maracaibo a los 07 días del mes Agosto de 2013. ymm
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