REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.087
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana CARMEN VIRGINIA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.638.467, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Ceballos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.012, contra el ciudadano EPIFANIO SANGRONI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.710.540, y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 18 de Abril de 2013, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano EPIFANIO SANGRONI CHIRINOS, anteriormente identificado, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2012, la parte actora consignó copias fotostáticas y entregó los emolumentos al Alguacil para practicar la citación; y en la misma fecha el Alguacil expuso haberlos recibido.
En fecha 23 de mayo de 2012, la parte actora otorgó poder Apud-Acta y se libró boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 31 de mayo de 2012, se libró recaudos de citación.
En fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil expuso, no haber podido localizar al demandado.
Es el caso, que desde que expuso el Alguacil Natural del Tribunal, no haber podido localizar al demandado en su domicilio o morada y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenada la citación de la parte demandada, y cumplida como fue la notificación del Fiscal del Ministerio Público, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionar la publicación del cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, luego consignarlos y solicitar su fijación del cartel de citación, en el domicilio o morada del demandado, por parte de la Secretaria del Tribunal, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 22 de junio de 2012, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana CARMEN VIRGINIA MARRUFO contra el ciudadano EPIFANIO SANGRONI CHIRINOS, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45.087. Lo certifico en Maracaibo, 07 de Agosto de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/Gmu.