REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.637

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARLENE YANETH SOTO DE BANQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.057.184, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Rosa Chacín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.367, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS EDUARDO BANQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.979 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 20 de Diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Haticos por Arriba, avenida 19, casa N° 112-28, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que de la unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre MARILENE JANETH, LUISANA JANETH, LUIS JOSÉ y CARLOS LUIS BANQUE SOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.068.997, 15.726.645, 16.149.289 y 19.072.296, respectivamente. Manifestó que durante los primeros quince (15) años de su unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz y perfecta armonía por el amor que ambos se profesaban, pero que pasado el tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, que de cariñoso y amoroso se volvió un hombre hostil y agresivo; que la relación se fue deteriorando cada vez más, que su consorte la abandonó completamente en el aspecto de la relación de pareja incumpliendo con los deberes del hogar. Manifestó que la actitud de abandono material, afectivo, espiritual, material y económico que mantenía su cónyuge, se fue agravando cada vez más; hasta que en el mes de Diciembre del año 1995, la relación se tornó irreconciliable y por cuanto ya existía un rompimiento marital, aunado al abandono físico a la que estaba sometida, su consorte le manifestó que ya no podía seguir así, que no podía seguir viviendo así, que él había tomado una decisión; que el día 15 de Diciembre de 1995, cuando regresaba del supermercado, al entrar a la casa se consiguió con la sorpresa de que su esposo tenía todos sus enseres personales en una maleta y se marchó del hogar que compartían; narró que le pidió que reflexionara, que fue entonces cuando se enfureció y le comenzó a gritar que ya no la quería, que no volvería a vivir a su lado, que quería recuperar su libertad y soltería, porque había encontrado otra mujer con quien ya tenía un hijo; que a pesar de todo trató de conversar con él y tratar de llegar a un entendimiento, pero que ha sido evasivo y le responde que ya no siente amor hacia ella y no quiere vivir a su lado.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Con fecha 02 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
El día 09 de Octubre de 2008, la cónyuge demandante, ciudadana MARLENE YANETH SOTO DE BANQUE, ya identificada, le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio, ciudadana Rosa Chacín, ya identificada.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado el día 20 de Octubre de 2008 y que en fecha 19 de Noviembre de 2008, el cónyuge demandado, ciudadano LUIS EDUARDO BANQUE PÉREZ, ya identificado, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Edward José Urdaneta Salas, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 60.653, se dio por citado para todos los actos del juicio.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien estuvo acompañada de su representación judicial y en el segundo acto conciliatorio insistió en continuar el proceso.
En fecha 18 de Marzo de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la parte actora y su representación judicial, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Sólo la cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la parte actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BANQUE/SOTO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas, las declaraciones de las ciudadanas NIOVES JOSEFINA BARRIOS y SUSANA JOSEFINA LEHR LUNAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.603.857 y 5.824.300, domiciliadas en el sector Haticos por Arriba, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BANQUE/SOTO desde hace más de veinte (20) años, que tenían su domicilio conyugal en el Sector Haticos por Arriba, en la avenida 19, N° 112-28, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ellos tuvieron cuatro hijos de nombres Marileni, Luisana, Luis José y Carlos Luis; que el día 15 de Diciembre de 1995, presenciaron la situación escandalosa del señor Luis, que la señora Marlene venía llegando del supermercado y encontró que el señor Luis con unas maletas en la puerta y unas bolsas con objetos personales a través de las cuales se veían zapatos y ropa del señor Luis, que cuando ella le preguntó qué pasaba, que por qué se iba, él le respondió que no soportaba más la situación, que no quería seguir viviendo con ella, que ya no le tenía cariño, que ya tenía el amor en otra mujer; que ella trató de hacerlo reflexionar para que desistiera de abandonarla, pero que fue inútil y le dijo que nunca más volvería; y, hasta la fecha no ha vuelto ni siquiera a ver a sus hijos; que todo esto les consta porque son vecinos y lo presenciaron.
De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por la actora; ya que al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido; de ellas se desprende que en efecto el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal, evidenciándose la intención del demandado de separarse de forma permanente de su cónyuge, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente lo cual confirma los alegatos de la actora; por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARLENE YANETH SOTO DE BANQUE contra el ciudadano LUIS EDUARDO BANQUE PÉREZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 20 de Diciembre de 1980, ante actual Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 710.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.637. Lo Certifico, en Maracaibo a los 07 días del mes Agosto de 2013.