REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 42.895

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana CARMEN ADELA GUTIÉRREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.948.492, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Marianela González Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.755, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ELÍAS RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.615.710 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 20 de Julio de 1971, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Santa María , al fondo del antiguo Cine Alcaza, hoy Empresa Bellísima, avenida 28B con calle 67, N° 67-06, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expuso que de la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre: ELÍAS JOSÉ, ELEAZAR LUIS, ESTEBAN RAMÓN, ELIO JESÚS, EVELIN KARINA y EMILIO RAFAEL ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.719.810, 9.776.138, 9.796.240, 11.293.477, 11.293.479 y 14.822.527, respectivamente. Narró que desde el año 1980 hacia el presente, ha aguantado lo que nadie soporta; que su cónyuge comenzó a incumplir con las obligaciones inherentes al hogar, la familia y a la relación personal-matrimonial, que se perdía por días y semanas enteras sin decir nada y sin darle ninguna razón de su paradero, lo cual le producía constantes molestias, sin ayudarla para nada después que ella lo ayudó tanto a él a ser lo que hoy día es; y, que todas las diligencias que hizo por sí misma y a través de terceras personas para que depusiera su actitud fueron en vano.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2008, se le dio entrada a la demanda e instó a la accionante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, con lo cual dio cumplimiento el día 03 de Abril de 2008; constando en las actas procesales que ese mismo día, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Marianela González Hernández, ya identificada.
Con fecha 02 de Mayo de 2012, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado el día 28 de Abril de 2008; y, el cónyuge demandado, ciudadana ELÍAS RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, el día 09 de Junio de 2008.
En fecha 14 de Julio de 2008, el cónyuge demandado, ciudadano ELÍAS RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Enrique Belandría, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.767.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y el cónyuge demandado, con sus respectivas asistencias judiciales. La cónyuge demandante, en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 22 de Octubre de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del cónyuge demandado y su representación judicial, quien mediante escrito negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho.
Ninguna de las partes en el lapso legal correspondiente, promovieron ni evacuaron pruebas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes...”

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 07 de Noviembre de 2012, día y hora fijados para la celebración del acto de la contestación de la demanda, la cónyuge demandante, ciudadana CARMEN ADELA GUTIÉRREZ RIVAS y su representante judicial, no comparecieron al acto de contestación de la demanda; es por ello que esta Administradora de Justicia, en aplicación de la norma transcrita, concluye que la presente acción es improcedente en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN ADELA GUTIÉRREZ RIVAS contra el ciudadano ELÍAS RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de Julio de 1971, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 230.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.895. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 días del mes Agosto de 2013.