REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.821
La presente causa, seguida por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), inició por razón de demanda que incoase la ciudadana Sully de Jesús Campos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía número 8.208.153, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en juicio por los abogados Luis Paz Caicedo, José López Martínez y José parra Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 19.540, 25.489 y 39.470; en contra del ciudadano Xiomar Enrique Navarro, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.802.149, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los abogados David Casas González y Carmen Moreno de Casas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.660 y 40.819.
I.
DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
La actora sostuvo ser endosataria de un cheque librado por el demandado, contra la cuenta corriente de Banesco, Banco Universal, número 01340341473413020076, de la que es titular el segundo de los indicados. El cheque fue librado en fecha 28 de febrero de 2011, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), a favor del ciudadano Vicente Linares Hernández, y fue presentado a su cobro el día 11 de marzo de 2011, oportunidad en la cual fue devuelto con la mención ‘Diríjase al Girador’, significándose con ello la ausencia de provisión de fondos en la aludida cuenta corriente.
En atención a lo expuesto, se levantó protesto el día 16 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, dejándose constancia que para la fecha de su cobro, y para la fecha en que se levantase el protesto, la cuenta corriente no disponía de fondos.
Así, sobre la base de los artículos 489, 491, 492, 419, 421, 451 y 452 del Código de Comercio, y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, la actora demandó el pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de capital, los intereses causados por el monto de mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 1.136,00), desde la fecha de su emisión hasta la sentencia definitiva, al 5% anual, además de la indexación judicial y ciento cincuenta mil bolívares por concepto de honorarios profesionales.
Acompañó al libelo el cheque, la notificación de devolución del cheque y el protesto.
Admitida la causa en fecha 29 de marzo de 2011, se apercibió a la demandada para que compareciese dentro de los diez días subsiguientes a su intimación, para que pagase o se opusiese, pues, en su defecto, se procedería a la ejecución forzosa.
Dentro de los diez días en comentarios, se presentó la parte e hizo oposición. Contestó en el lapso de cinco días siguientes, efectuando una negativa, rechazo y contradicción general de los hechos y el derecho invocado. En concreto, negó haber librado el indicado cheque y adeudar la aludida cantidad de dinero.
En el lapso probatorio ocurrió a las actas la demandante, invocando el mérito favorable que se desprende del cheque y de su protesto, considerando, pues, que no fueron desconocidos o tachados.
II.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que, en la oportunidad idónea, el demandado desconoció haber librado el cheque que constituye el instrumento fundante de la pretensión de la actora, así como la deuda de la cantidad dineraria.
En contraste con lo sostenido por la actora en su escrito de pruebas, entiende quien suscribe que el desconocimiento de un instrumento privado no se reviste de fórmulas sacramentales. Si bien, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe
«[e]l desconocimiento de un documento privado [omissis] ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, deben concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos» (cfr. Sent. 257-63 GF 41 2Ep. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1537), [omissis] esto no significa el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos» (cfr. Sent. 23 11 60 GF 30 2E p. 49, ob. cit., N° 1536). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada.». (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas: Ediciones Liber, 2006, p. 410).
Tejido al hilo, debe considerarse, entonces, que al ser negado por el contradictor la emisión del instrumento cambiario, sobre la base de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, recayó sobre la actora el peso de promover una prueba de cotejo con miras de demostrar que la firma que aparece en el título valor efectivamente es del demandado.
Así, como quiera que la demandante no se sirvió a tales efectos, es evidente que el cheque quedó desconocido cayendo, con ello, su pretensión. Así se decide.
III.
DE LA DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoase la ciudadana Sully de Jesús Campos, en contra del ciudadano Xiomar Enrique Navarro.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.821. Lo Certifico, Maracaibo, 14 de agosto de 2013.-
ELUN/fjbb
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