REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.009
La presente causa, seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, inició por razón de demanda que incoase el ciudadano Leandro José Bohorquez González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía número 7.626.889, representado en juicio por el abogado Roberto Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 46.516, representación que consta documentada en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 25 de octubre de 2000, autenticado bajo el número 3 del tomo 14; en contra del ciudadano Williams Molero Silva, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.157.049, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los abogados Javier Vejega y Eugenio Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.460 y 22.164, representación que se desprende de poder otorgado apud acta, en fecha 24 de septiembre de 2001.
I.
DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fue admitida la causa el día 15 de noviembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien emplazó a la parte demandada para que compareciese dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Agotada la citación personal, el Juzgado primigenio ordenó que se citase al demandado por carteles, esto en fecha 16 de febrero de 2001.
Se designó defensor ad litem el día 9 de mayo de 2001, en la persona del abogado Guillermo Busing, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 7.440. El defensor fue citado en fecha 7 de junio de 2001.
En fecha 18 de junio de 2001, el actor reformó el libelo de demanda, siendo admitida la reforma en fecha 25 de junio de 2001.
En su demanda, el actor afirmó que en fecha 14 de junio de 2000, le compró al demandado un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Conquistador, del año 1984, color negro, tipo Sedan, de uso particular, con placa distinguida con el alfanumérico VFG-078, y serial de carrocería número AJ85EP81154. El precio de la venta fue de 3.000.000,00 de bolívares, equivalentes en la actualidad a 3.000,00 bolívares.
El contrato en comentarios, señaló el actor, quedó documentado en instrumento privado, de papel timbrado, distinguido con el número 98-5412135.
Continuó, diciendo que el demandado le entregó el título de propiedad del vehículo y una autorización en papel timbrado, para que pudiese transitar libremente por el territorio de la República con el indicado vehículo automotor.
Ahora bien, el vehículo en cuestión fue revisado por el Comando Especial Motorizado, en fecha 8 de agosto de 2000, arrojando el examen, según acta policial de la misma fecha, que en la chapa ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentación, los remaches se encontraban removidos de su lugar original; razón por la cual, fue retenido el auto.
En este orden de ideas, según acta policial de fecha 15 de agosto de 2000, el inspector jefe Héctor Otalora, adscrito a la División de Investigaciones Penales, dejó constancia que en fecha 7 de agosto de 2000, el ciudadano Nelson Bohórquez le solicitó verificase los seriales y la autenticidad del vehículo en cuestión, porque sería comprado por un familiar; examinando al efecto que los dos remaches que sujetan la lámina se encontraban suplantados, difiriendo del patrón de presión de ajuste de la ensambladora de Ford Motor de Venezuela C.A. Frente a esta situación, el funcionario policial le recomendó que solicitase al vendedor una explicación sobre estas anormalidades, que pudieron ser consecuencia de un accidente de tránsito o de una reparación.
Se remitió el caso al Ministerio Público, recayendo la investigación en la Fiscalía Décima Cuarta del Circuito Penal del Estado Zulia. La Fiscalía ordenó a un comando de la Guardia Nacional que llevase a efectos una experticia del vehículo automotor, según la cual el auto presentaba remaches no originales del serial de la puerta delantera izquierda, y el serial de carrocería situado en el panel suplantado.
Esta situación, sostuvo, originó serias mermas a su patrimonio. En concreto, señaló que para efectuar la compra del vehículo arriba identificado, tuvo que vender un automóvil que le pertenecía en propiedad; que ha tenido que erogar grandes cantidades de dinero para la movilización en taxis, por la naturaleza de su trabajo, que le demanda el supervisar distintas tiendas ubicadas en diferentes sectores de la ciudad; que tuvo que asumir un préstamo con intereses, para la compra de un nuevo auto; que estuvo sometido a la posibilidad de ser detenido y enjuiciado; que tuvo que asumir los gastos de un abogado y demostrar su no participación en los problemas de los seriales del vehículo; y, en definitiva, que todo ello le ocasionó perturbaciones en sus relaciones familiares.
En atención a lo expuesto, sobre la base de los artículos 1.167, 1.486, 1.503, 1.522 y 1.524 del Código Civil, demandó la resolución del contrato, con la correspondiente devolución del precio de la venta, y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, que estimó en la cantidad de 2.500.000,00 bolívares, equivalentes en la actualidad a la suma de 2.500,00 bolívares, y la indexación judicial de los montos indicados, desde la fecha de la venta, hasta la fecha en que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
Continuando con la narración, reformada la demanda, ésta se admitió en fecha 25 de junio de 2001, ordenándose nuevamente la citación del demandado, en contravención de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. El error en comentarios fue detectado por el Juzgado Cuarto en fecha 13 de julio de 2001, oportunidad en la cual modificó el auto precedente, en el sentido de emplazar a la parte para que diese contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho subsiguientes a la admisión de la reforma.
La parte material demandada se apersonó en fecha 24 de septiembre de 2001, presentando escrito de contestación. En la indicada oportunidad el demandado negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho. En concreto, negó que se haya rehusado a otorgarle el documento de venta, que la carga de su redacción y los gastos de autenticación pesan sobre el comprador, y que éste nunca le solicitó que firmase algún documento; que haya suplantado los remaches originales que sujetan la lámina donde está el serial de carrocería, o haya cambiado los seriales de la puerta delantera izquierda; que haya tenido conocimiento de la remoción y suplantación de los remaches originales del serial de carrocería y puerta; y que tenga que pagarle al demandante una indemnización por daños y perjuicios.
Asimismo, afirmó que la experticia ordenada por la Fiscalía Cuarta, arrojó como resultado que no son originales los remaches del serial de la puerta delantera izquierda y el serial de carrocería ubicado en la parte suplantada; y que le había manifestado verbalmente al actor que el vehículo había sufrido un accidente aproximadamente un año antes de la negociación de la venta, que rompió el vidrio delantero y causó daños en la parte delantera izquierda.
En definitiva, adujo que el actor actuó de mala fe al intentar la demanda, por cuanto conocía del accidente que había sufrido el vehículo; no intentó autenticar la venta del auto, conformándose con la entrega de una autorización de uso; y no le comunicó las irregularidades del vehículo luego del 7 de agosto de 2000, como le recomendase el funcionario Héctor Otalora al ciudadano Nelson Bohórquez, aparentemente pariente suyo; resaltando el demandado la extrañeza de la circunstancia en que el auto fue retenido por la policía.
Ahora bien, el día 19 de octubre de 2001, presentó el actor escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el demandado promovió pruebas el día 25 de octubre de 2001. Las pruebas fueron admitidas en fecha 5 de noviembre de 2001. El actor invocó el mérito de las actas, y en concreto, la confesión del demandado efectuada en la contestación, en relación al accidente de tránsito sufrido por el vehículo antes de que le fuese vendido. Ratificó el contrato de venta y las actas policiales; promovió prueba de informes, con miras de que se oficiase a la Fiscalía Décima Cuarta, para que remitiesen copia certificada de la experticia ordenada en el decurso de la investigación penal; prueba de posiciones juradas; y la declaración del ciudadano Héctor Otalora.
El demandado, igualmente, invocó el mérito favorable; promovió la declaración del ciudadano Héctor Otalora y todas las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Décima Cuarta, que se encuentra en el expediente número 0768, solicitando al efecto que se oficiase al indicado órgano del Ministerio Público para que remitiese copia certificada.
En fecha 13 de marzo de 2002, expuso el alguacil del Juzgado Cuarto en torno a la imposibilidad de citar al demandado, con miras de su emplazamiento para el desahogo de las posiciones juradas.
El día 18 de marzo de 2002, presentó el actor escrito de informes, y en fecha 16 de mayo de 2002, solicitó al Juzgado Cuarto que sentenciase la causa.
Ahora bien, el día 12 de julio de 2002, percatándose de la rotura de la estada a derecho de las partes, en tanto que al llegar la comisión del Juzgado Tercero de Municipios, el lapso de evacuación había precluido; el Juzgado Cuarto, de oficio, fijó el 15° día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, para la presentación de los informes.
En fecha 15 de julio de 2002, el demandado diligenció una serie de pedimentos que, en fecha 18 de julio de 2002, solicitó al Juzgado Cuarto desechase. Asimismo, pidió al Tribunal que oficiase a la Fiscalía Décima Cuarta del Circuito Penal del Estado Zulia, y suspendiese la oportunidad para presentar informes, hasta que fuese remitida la información de las actuaciones seguidas ante la indicada Fiscalía, relativas al vehículo litigioso.
El actor, por su parte, se dio por notificado en fecha 12 de agosto de 2002, señalando que la actuación subsiguiente correspondía al acto de informes.
El día 14 de octubre de 2002, el actor presentó informes nuevamente.
En fecha 25 de marzo de 2003, la ciudadana María Deinis Silva García, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y la continuación del proceso en el estado de sentencia, luego de fenecido el lapso de 10 días subsiguientes a la constancia de la última de las notificaciones.
El día 7 de abril de 2003, se dio por notificado el actor, solicitando asimismo la notificación del demandado. Por ser infructuosa la notificación personal del demandado, el actor, en fecha 3 de diciembre de 2003, pidió al Tribunal que se le comunicase del abocamiento de la nueva jueza de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Juzgado Cuarto, el día 19 de diciembre de 2003, le requirió a la parte actora que agotase la notificación personal.
Así, el actor solicitó nuevamente la notificación del demandado, o de alguno de sus apoderados judiciales, en fecha 16 de marzo de 2004. Empero, no pudiendo el alguacil localizar al demandado en la dirección que aparece de autos, ni a alguno de sus apoderados; el demandante insistió en la notificación a la que alude el artículo 174 eiusdem.
No obstante, en fecha 1° de junio de 2004, el Tribunal volvió a instar al demandante, a que agotase la notificación personal en la dirección que aparece en el escrito de contestación, y en el domicilio del apoderado judicial del demandado, abogado Javier Vejega.
En fecha 20 de agosto de 2004, se aprehendió de la causa el ciudadano Carlos Rafael Frías, ordenando al efecto la notificación de las partes. Dándose por notificado el actor, solicitó la notificación del demandado o de alguno de sus apoderados, llevándose a efectos en fecha 5 de noviembre de 2004, en la persona del abogado Eugenio Acosta.
En fecha 12 de mayo de 2005, el demandante requirió de nuevo la notificación del demandado, o a alguno de sus apoderados judiciales, del abocamiento de la jueza María Deinis Silva García. No obstante, la indicada ciudadana se inhibió en fecha 16 de mayo de 2005, aprehendiéndose de la causa este Juzgado Primero de Primera Instancia, el día 31 de enero de 2006.
Esta Sentenciadora se abocó al conocimiento del juicio, en fecha 6 de junio de 2006, ordenando al efecto la notificación de las partes y la subsiguiente reanudación de la causa, fijándola para el acto de informes.
Constando la última de las notificaciones el 1° de noviembre de 2006, el acto de informes quedó fijado para el día 8 de enero de 2007, sin que las partes ocurriesen a presentar conclusiones.
II.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabado como quedó el contradictorio, entiende esta Sentenciadora que no hay controversia en relación a la existencia del contrato de venta, documentado en instrumento privado que riela en las actas del expediente.
Tampoco hay contradicción en el hecho de que para el momento que fue retenido el vehículo, éste no tenía los remaches originales del serial de la puerta delantera izquierda y el serial de carrocería ubicado en la parte suplantada. En este respecto, debe puntualizarse que lo anterior fue demostrado por la experticia que ordenase la Fiscalía Décima Cuarta que, si bien no consta en el expediente, por el parco impulso de la evacuación de las pruebas informativas; esta Sentenciadora puede apreciar los hechos en cuestión, sobre la base de ser afirmaciones no controvertidas por las partes.
Debe esclarecerse que, si bien el demandado alegó en su contestación haberle informado al actor sobre ciertos daños que presentó el vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito, esto para el momento de la negociación de la venta; cierto es que aquello constituye una afirmación positiva cuya prueba recayó sobre el contradictor, quien no se sirvió en aportar al proceso medio de prueba alguno que lo demostrase.
Por su parte, el actor alegó no conocer que el vehículo presentase los problemas en comentarios, afirmación de cuya prueba se encontraba exento, en tanto que es un hecho negativo definido. En este orden de ideas, cree pedagógico quien suscribe, esclarecer brevemente el peso de la prueba de los hechos negativos.
La regla básica sobre la carga de la prueba la esbozó el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
«Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación».
El Tribunal Supremo, en torno al traslado del peso de la prueba de los hechos negativos, y en general, en relación a la regla del reparto o distribución de la carga de la prueba, ha enhebrado un criterio indubitado por sus distintas Salas en el decurso del tiempo. Tejido al hilo, la Sala de Casación Civil en el asunto Williams López Carrión, en atención a la doctrina asentada en el caso César Palenzona Boccardo, sostuvo que:
«Las normas precedentemente transcritas [artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil], definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
[Omissis].
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.
Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba.
En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009). (Subrayado añadido).
Una situación de similares características se presentó ante la Sala Constitucional en el asunto Hilaria Amelia Blackman de Fournier. En el caso en comentarios, la sentenciadora de alzada estimó que el actor tuvo la carga de probar el hecho negativo, ya que aquél tratábase de un hecho concreto, específico y determinado. En este sentido, la indicada juzgadora precisó que sostener en la actualidad la tesis de la imposibilidad de probar un hecho negativo definido, constituía un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina contemporánea señalaba que los hechos imposibles de probar son únicamente los indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo.
Frente a esta hermenéutica poco feliz, la Sala Constitucional señaló, en atención a las disposiciones de los códigos sustantivo y adjetivo civiles, y reiterando la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, que
«[l]as normas transcritas [de nuevo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil] regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005”.». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1509, de fecha 17 de julio de 2007). (Subrayado añadido).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional, inter alia, en el caso Inversiones La Linda C.A., donde ratificó
«que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionado.». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1563, de fecha 20 de octubre de 2011).
En definitiva, la doctrina enhebrada por el Supremo obedece a una realidad sensible, feudataria de axiomas consustanciales a la tesis del Estado constitucional democrático, abocado a mantener el equilibrio en el reparto de las cargas procesales. Así, afirma PARRA QUIJANO que
«la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue». (PARRA QUIJANO, J., citado por: RIVERA MORALES, R., Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, Barquisimeto: Editorial Jurídicas Rincón, 2007, p. 232).
En el caso que nos ocupa, el alegato del actor sobre el desconocimiento, para el momento de la negociación y posterior firma del instrumento privado de venta, de las irregularidades que presentó el vehículo; constituye, ciertamente, un hecho negativo ‘definido’, por cuanto puede ser fijado dentro de un límite espacio-temporal, siendo, entonces, posible su prueba o desecho bajo la existencia o inexistencia de un hecho positivo que lo contraste y excluya. Así, en razón de la tesis anotada, el peso de la prueba del hecho negativo afirmado por el actor se trasladó al sujeto pasivo de la relación procesal, quien, en el caso en comentarios, no se sirvió en desvirtuarlo. Por el contrario, el demandado, luego de aceptar como válida la experticia ordenada por la Fiscalía Décima Cuarta, negó expresamente el conocer la existencia de las irregularidades del auto al momento de la venta, argumento que no se presenta convincente para quien suscribe, al constatar que el demandado, con anterioridad, había afirmado que el vehículo había sufrido daños como consecuencia de un accidente de tránsito, precisamente localizados en los lugares donde se encontraban las alteraciones de seriales, según lo demuestran las actas policiales que en copia simple rielan en el expediente y cuyo contenido fue ratificado en juicio por el funcionario policial Héctor Otalora, a través de la prueba testimonial.
Ahora bien, debe precisar esta Sentenciadora que la pretensión del sujeto agente se ciñó expresamente a la resolución del contrato de venta y al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación derivada del contrato. Esto, como se verá infra, conlleva específicas consecuencias procesales.
Del material probatorio de autos, y de los hechos no controvertidos luego de trabada la litis, entiende quien suscribe que existen en las actas suficientes elementos de convicción para afirmar que al momento de la negociación hubo un vicio oculto ignorado por el comprador y conocido por el vendedor; supuesto que legitimaba al primero de aquellos para demandar, no la resolución del contrato, sino el saneamiento debido por el vendedor, esto a través de una acción edilicia, ya sea por medio de una demanda redhibitoria, para devolver la cosa y hacerse restituir el precio, ya sea a través de una acción quanta minoris, para conservar la cosa y hacerse restituir la parte del precio que determinasen expertos designados al efecto, todo ello con la correspondiente pretensión subsidiaria de daños y perjuicios.
No obstante haber citado el actor los artículos 1.503, 1.522 y 1.524 del Código Civil, en definitiva, el demandante expresamente pidió al Tribunal que declarase la resolución del contrato de venta y el pago de los daños y perjuicios derivados de ésta demanda, y no el saneamiento del vicio oculto; razón por la cual, esta Sentenciadora se encuentra forzada a supeditar la procedencia de la demanda, no a la prueba de la existencia del vicio, sino a la demostración del incumplimiento del contrato por parte del vendedor, pues lo contrario implicaría, de suyo, el suplir la deficiencia de la técnica recursiva del apoderado del actor y, con ello, vulnerar el derecho a la defensa del demandado.
La venta obliga al vendedor a responder por saneamiento y a la tradición de la cosa. El cumplimiento de la responsabilidad por saneamiento, como se anotase precedentemente, lo puede exigir el comprador a través de las demandas edilicias; mientras que, el incumplimiento de la tradición de la cosa lo legitima para demandar la ejecución del contrato o su resolución.
Ahora bien, la tradición en la venta de las cosas muebles se verifica colocando la cosa vendida en posesión del comprador (artículo 1.487 eiusdem). De las actas del expediente se constata claramente que el vendedor entregó el vehículo objeto del contrato al comprador y, adicionalmente, le entregó su título de propiedad registrado y una autorización para la circulación a través del territorio nacional, entendiendo, pues, que en la oportunidad del pago del precio y de la entrega de la cosa, la venta sólo estaba documentada en instrumento privado.
Ahora bien, en Venezuela, para que opere la traslación del derecho de propiedad en los contratos de venta de vehículos automotores, es necesario que el instrumento que documenta el negocio pase por las formalidades de registro. De autos es evidente que el contrato de venta no fue autenticado ni registrado; pero, como señala acertadamente el demandado, el peso de la tramitación y los gastos de la escritura y demás accesorios de la venta, distintos a la tradición de la cosa, recae en el comprador, y no en el vendedor (artículo 1.491 eiusdem). En este sentido, el actor debió primeramente alegar, y luego demostrar, que llevó a cabo todos los trámites de documentación necesarios para la traslación del derecho de propiedad, cuestión que de autos no aparece argumentado o comprobado.
Siguiendo la ilación que precede, en atención a la pretensión del actor que, se repite, fue de resolución y no de saneamiento; esta Sentenciadora debe necesariamente declarar sin lugar la demanda, ergo, la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
III.
DE LA DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, intentase el ciudadano Leandro José Bohorquez González, en contra del ciudadano Williams Molero Silva.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 41.009. Lo Certifico, Maracaibo, 13 de agosto de 2013.-

ELUN/fjbb