REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.__________
Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81165.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.920, a interponer formal demanda de fraude procesal contra las ciudadanas OLIVIA PEREIRA, ANA GUERREIRO, MARITZA GUERREIRO y EGLEE GUERREIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.414.497, V-13.414.946, V-9.716.205 y V-9.716.204, respectivamente, todas domiciliadas en Faro Portugal, pero con apoderados legalmente constituidos en el territorio de la República, los abogados en ejercicio JOSÉ BERMUDEZ, XIOMARA PIRELA y ANTONIA VILLASMIL.
Explicó la parte actora en su escrito libelar, que las cuatro ciudadanas a quienes demanda por fraude procesal en el presente juicio, lo demandaron a él y al ciudadano CHANEL ALDIIK, por desalojo de un local comercial, que es propiedad de las primeras, ello en juicio seguido por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Afirmó la parte actora, que en el mencionado juicio las demandantes incurrieron en fraude procesal, por cuanto, éstas no sólo le ocultaron al Tribunal de la causa en el libelo de la demanda, que el supuesto domicilio del codemandado CHANEL ALDIIK, se encontraba en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que dicho tribunal no concediera al mencionado codemandado el correspondiente al termino de distancia; sino que también y más grave aún el Fraude Procesal, se evidencia, en el hecho probado de que el apoderado actor, indicó como domicilio del codemandado CHANEL ALDIIK un inmueble inexistente, tal como bien lo afirmaron tanto el alguacil, como el secretario del Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en las oportunidades y mediantes las exposiciones antes citadas las cuales gozan de fe pública.
En razón de los argumentos supra citados, la parte actora acudió a este Tribunal a demandar por fraude procesal a las ciudadanas OLIVIA PEREIRA, ANA GUERREIRO, MARITZA GUERREIRO y EGLEE GUERREIRO, para que verificado como sea por parte de este Tribunal la comisión del fraude procesal denunciado, se proceda a declarar la nulidad por fraude procesal del procedimiento llevado a cabo en el expediente signado con el No. 03574, por ante el Juzgado Octavo los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial, con ocasión a la mencionada demanda de desalojo y consecuencialmente, la nulidad de la sentencia que dictó el citado Juzgado en el referido juicio, el día 25 de mayo de 2012.
En virtud de los hechos explanados en el escrito libelar este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de fraude procesal tiene su fundamento jurídico en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y se sustenta sobre la base del principio de lealtad y probidad de las partes en el proceso, pero ha sido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República la que ha delineado los intríngulis de esta acción, por lo que considera necesario esta Sentenciadora, traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en fallo No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, veamos:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
[…]
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
[…]
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. …” (Énfasis de este Tribunal).
Asimismo, resulta conveniente traer a colación un criterio mucho más reciente, en relación al tema del fraude procesal, explanado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 920 del 12 de diciembre de 2007, la cual reitera a su vez el criterio fijado en sentencia No. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de esa misma Sala, veamos:
“…Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.” (Énfasis de este Tribunal).
Comparte esta Sentenciadora los criterios esgrimidos en la jurisprudencia citada ut supra, y en este sentido considera necesario puntualizar, que existen dos vías para tramitar la pretensión de fraude procesal, las cuales se corresponden con supuestos de hecho diferentes; en primer lugar, aparece la tramitación incidental conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, aparece la vía autónoma, que comprende la presentación de una demanda por vía principal que seguirá los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, es clara la Sala Constitucional al señalar que cuando el fraude procesal surge dentro de un único proceso, debe denunciarse ante el Juez que conoce de la causa en la cual se produjo el fraude, y tramitarse como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la utilización de la vía autónoma le está reservada a la víctima de un fraude procesal orquestado a través de diferentes procesos judiciales, puesto que, ésta sería la vía idónea para tutelar sus derechos, a través de un único proceso, y no de un sin fin de incidencias que no tutelarían efectivamente los derechos de ninguna de las partes involucradas, ni de la víctima ni de los incursos en colusión.
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, acusa a las ciudadanas OLIVIA PEREIRA, ANA GUERREIRO, MARITZA GUERREIRO y EGLEE GUERREIRO, de haber incurrido en dolo procesal, encontrándose todas ellas en condición de parte actora en un mismo juicio de desalojo, seguido por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, estima esta Sentenciadota, que el escrito contentivo de la pretensión de fraude procesal y consecuente declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en tal proceso, debe ser tramitado de forma incidental por ante ese Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente demanda de fraude procesal, por ser contraria a normas de carácter general, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de lo que ella ha denominado en su jurisprudencia constante, jurisdicción normativa, las cuales, por su naturaleza adjetiva forman parte del orden público procesal.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de fraude procesal presentada por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL MENDOZA, contra las ciudadanas OLIVIA PEREIRA, ANA GUERREIRO, MARITZA GUERREIRO y EGLEE GUERREIRO, todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). La Secretaria, Militza Hernández Cubillán.