REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.127

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.625.986, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana María Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.082, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana ISABEL MARÍA FUENMAYOR RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.963 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 16 de Enero de 1982, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Portuaria, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Expresó que de la unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARÍA VERÓNICA GONZÁLEZ FUENMAYOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.608.417. Manifestó que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales, pero que esa situación cambió radicalmente a finales del mes de marzo de 1999, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, ya que de amable y cariñosa que siempre fue con él, se comenzó a comportar de una manera que hacía su relación insoportable, disgustándose y peleando por todo, que incluso en muchas oportunidades lo maltrató verbalmente con palabras altisonantes lo cual se convirtió en una situación insoportable, lo cual además de afectarlos a ellos como pareja, afectaba igualmente el desarrollo normal de su hija; que su consorte mantuvo siempre una conducta agresiva profiriéndole insultos en reiteradas ocasiones. Expresó que muchas veces trató que la relación se solventara, que habló y habló con ella, pero que todo fue inútil hasta el punto que hace aproximadamente trece (13) años tuvo que abandonar el hogar y que hasta la presente fecha su relación no se ha reanudado.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad.
Con fecha 11 de Junio de 2012, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
El día 11 de Junio de 2012, el cónyuge demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORA, ya identificado, le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio, ciudadana María Ruiz, ya identificada.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado el día 17 de Julio de 2012 y que en fecha 10 de Agosto de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, citó personalmente a la cónyuge demandada, ciudadana ISABEL MARÍA FUENMAYOR RINCÓN.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien estuvo acompañado de su representación judicial; y, la representación del Ministerio Público; en fecha 08 de Enero de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la representación judicial de la parte actora, abogada María Ruiz, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Sólo el cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la parte actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos GONZÁLEZ/FUENMAYOR, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas, las declaraciones de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE BRUZUAL SALMERON y ORLANDO JOSÉ SOSA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.454.549 y 5.815.989, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos GONZÁLEZ/FUENMAYOR desde hace más de veinte (20) años, que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización La Alambra, ubicada en la calle 8, edificio Residencial La Alambra, apartamento PB-4, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que hace trece años aproximadamente tuvo que abandonar su residencia, donde vivía con la señora Isabel.
De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por el actor; ya que al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido; de ellas se desprende que en efecto el cónyuge demandante tuvo que abandonar el domicilio conyugal, evidenciándose de las declaraciones de los testigos, que no ha podido regresar y que la intención de la cónyuge demandada fue que él se fuera permanentemente del hogar conyugal; abandonando moral y materialmente a su consorte, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORA contra la ciudadana ISABEL MARÍA FUENMAYOR RINCÓN, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16 de Enero de 1982, ante actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta Nº 40.
Se evidencia de las actas que la hija procreada durante la vigencia del matrimonio es mayor de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) días del mes de Agosto de dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.127. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del