JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
BACHAQUERO: 07 DE AGOSTO DE 2013
203º y 154º
EXP N° 01892-13
SENTENCIA N° 26
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO FERMIN MARTINEZ y NEIDA GREGORIA MENDOZA PINEDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-9.004.918 y V-7.744.855, domiciliados en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: AYBETH CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.809.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibida solicitud de Divorcio 185-A, se da entrada y ordena formar expediente y numerarse.
En dicha solicitud los ciudadanos CARLOS ANTONIO FERMIN MARTINEZ y NEIDA GREGORIA MENDOZA PINEDA, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 09 de agosto de 1996 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria de este Municipio, según consta de acta asentada en ese Organismo bajo el N° 08; que fijaron su domicilio marital en la avenida principal frente al Terminal, casa N° 258 de esta población; y que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni bienes por repartir.
Del mismo modo, manifiesta que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 15 de enero de 2004, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
La solicitud en referencia fue presentada con copia certificada de Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes.
Ahora bien, de un estudio minucioso se desprende en la copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 08 de fecha 09 de agosto de 1996 levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia “La Victoria” de esta población, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:
“(……..) Para presenciar el Matrimonio Civil de los ciudadanos CARLOS ANTONIO FERMIN MARTINEZ y NEIDA GREGORIA MENDOZA PINEDA (…………). Se hace constar que en este acto los contrayentes manifestaron que es su voluntad legitmar a sus hijas que procrearon durante su Unión Concubinaria que son las siguientes: NELEIDA DEL CARMEN FERMIN MENDOZA, nacida en Ciudad Ojeda y presentada en este Municipio con fecha Dos de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, según consta en folio N. 233.- INGRID CAROLINA FERMIN MENDOZA, nacida y presentada en este Municipio con fecha Quince de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco según consta en folio N. 279. (………..)”
Con base en lo procedente, este Tribunal considera necesario referir las normas establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento de divorcio 185-A.
Por una parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º: (….)
2º: (….)
3º: (….)
4º: (….)
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
7º: (…)
8º: (…)
9º: (…)”
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen.
Requiere la norma, que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
Por otra, el artículo 341 ejusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Esta norma obliga al Juez proveer a la admision o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admision cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se desprende que la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANTONIO FERMIN MARTINEZ y NEIDA GREGORIA MENDOZA PINEDA, por ser manifiestamente contrario el relato de los hechos respecto al derecho invocado, como también, a los instrumentos base de la acción, incurriéndose en flagrante violación de los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada inadmisible; y así se declara.
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO FERMIN MARTINEZ y NEIDA GREGORIA MENDOZA PINEDA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 9:15 AM previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,
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