REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXP N° 01864-13
SENTENCIA N° 29
PARTES SOLICITANTES: LUIS JOSE MARTINEZ CORDERO y YANNERY CAROLINA LEDEZMA SOTO, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-16.870.429 y V-20.058.527, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia y la segunda en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: EDENIS ARAQUE CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.419
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos LUIS JOSE MARTINEZ CORDERO y YANNERY CAROLINA LEDEZMA SOTO, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 29 de junio de 2007 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en el Campo “Junín”, casa Nº 6-B de esta población; que en esa unión conyugal no procrearon hijos; y que adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo, manifiestan, que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 30 de febrero de 2008, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 14 de mayo del año en curso, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Dicha solicitud fue presentada copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Citado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, comparece el abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (Auxiliar), a fin de exponer que no establece oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.

PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdiscente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del ejusdem; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS JOSE MARTINEZ CORDERO y YANNERY CAROLINA LEDEZMA SOTO, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-16.870.429 y V-20.058.527, a tenor de lo consagrado por el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los peticionarios, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 29 de junio de 2007 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,