REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01856-13

SENTENCIA N° 28

EL SOLICITANTE: EDDIE MANUEL MEDINA QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.8576.384 y domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, según Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2013, anotado bajo el N°.

LA SOLICITANTE: DEISIRIA JOSEFINA MUJICA ARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de cédula de identidad V-8.700.689, domiciliada en esta población.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: ANTONIO JOSE AGUILAR CIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.675.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana DEISIRIA JOSEFINA MUJICA ARCIA y la abogada YENNY LINARES CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDDIE MANUEL MEDINA QUINTERO, ya identificadas, en la cual exponen que en fecha 30 de marzo de 1984 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de este Municipio, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en el Sector Padilla II , avenida principal con Calle Vargas, casa s/n de esta población; y que en esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo, manifiestan, que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 15 de diciembre de 1992, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 26 de abril del año en curso, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Dicha solicitud fue presentada copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la representante legal.
Citado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, comparece el abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (Auxiliar), a fin de exponer que no establece oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.

PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
Luego haber realizado una revisión exhaustiva del instrumento poder otorgado a la abogada YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, observa ésta Jurisdiscente que el mismo es un PODER ESPECIAL donde establece la voluntad del ciudadano EDDI MANUEL MEDINA QUINTERO de interponer la solicitud de divorcio.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0901, de fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Juicio de Divorcio instaurado por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN, contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZÁRRAGA, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció del Recurso de Apelación ejercido por la demandada, contra la decisión emitida el 21 de febrero de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, estableciéndose en ese sentido que:
“…..En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil……….”.

El artículo 191 del Código Civil fundamenta lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”

Pero también señala la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de junio del 2006, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
“(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)”

En relación a ello, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, dictada en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado J. Duque Corredor, que expone:
“…omissis…
El artículo 185-A del Código Civil reformado en 1982, incorporó a nuestra legislación una nueva causal de divorcio, que se cumple cuando ‘los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años’, en cuyo caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio con fundamento en la ‘ruptura prolongada de la vida en común’
Esta misma norma contempla el procedimiento que debe seguirse para obtener el divorcio, el cual principia con una solicitud no contenciosa que presentará el cónyuge interesado al Juez en la que alegará la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho del otro cónyuge por más de cinco (5) años.
…omissis…
La solicitud puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, porque la norma no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el divorcio.
…omissis…
La Ley exige que la comparecencia del otro cónyuge debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderados.
……omissis …..”
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquél con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común. …omissis…
Por último, la Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistidos de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al ‘otro cónyuge’ a quien el Juez citará mediante boleta pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud.
De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente a ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitará conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso.
…omissis…”

Conforme a la sentencia antes trascrita, las solicitudes de Divorcio fundamentadas en el artículo 185-A, pueden ser presentadas por apoderado especial constituido para tal fin, tal como ocurre en el presente caso, en virtud de que no es contraría a las normas de carácter procedimental, aunado a ello, considera esta Jurisdiscente que el contenido del poder judicial otorgado por el ciudadano EDDI MANUEL MEDINA QUINTERO a la abogada YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS se desprende claramente todo lo relativo a la presente solicitud de divorcio.
Por una parte, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”


De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdiscente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del ejusdem; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDDIE MANUEL MEDINA QUINTERO y DEISIRIA JOSEFINA MUJICA ARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-7.8576.384 y V-8.700.689, a tenor de lo consagrado por el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los peticionarios, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 30 de marzo de 1984 por ante la Prefectura de este Municipio.
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, previa el anuncio de ley se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,