REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 154°

EXP Nº 01668-11
SENTENCIA Nº 27


DEMANDANTE: LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.727, obrando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ELVIRA MENDOZA DE CASTILLO, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad V-4.5919170, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas, Estado Zulia y el segundo en esta población.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE PULGAR DELGADO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.278.201, de este Municipio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) OPOSICION MEDIDA A EMBARGO EJECUTIVO


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, actuando con el carácter antes dicho en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE PULGAR DELGADO, ya identificados, con el objeto de intimar al demandado al pago por las cantidades discriminadas en el respectivo Decreto Intimatorio dictado para tal efecto así: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de monto adeudado tal como se evidencia de la letra de cambio emitida en esta población a la orden de la demandante y debidamente aceptada por la demandada; la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,oo) por intereses moratorio calculados al 5% anual; el monto de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 37.500,oo) por concepto de Honorarios Profesionales calculados sobre la base del 25% de valor de la demanda; y, BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,oo) derivados de costas y costos calculados prudencialmente tomándose en cuenta el 5% del valor de la demanda; cuyas cantidades arrojan un total de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 196.250,oo).
En fecha 19 de septiembre de 2011 se le da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho; librado como fue el Decreto Intimatorio con las especificaciones arriba indicadas de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se acordó intimar personalmente al ciudadano RICARDO ENRIQUE PULGAR DELGADO a pagar la cantidad de bolívares ciento noventa y seis mil doscientos cincuenta (Bs. 196.250,oo).
En fecha 13 de diciembre de 2011, el alguacil natural de este Tribunal citó al demandado de autos, según consta de exposición agregada al folio 11 de las presentes actuaciones.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el pago o formular oposición dentro del lapso de diez días siguiente después de la constancia en auto de haberse practicado su intimación, el demandado ciudadano RICARDO ENRIQUE PULGAR DELGADO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, y no habiendo oposición ni pago, se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de febrero de 2012.
Habiéndose vencido el plazo concedido a la parte demandada, para que procediera a dar cumplimiento voluntario al pago de las cantidades de dinero a que fue intimado, se acordó la ejecución forzosa y se decretó medida ejecutiva de embargo, librándose mandamiento de ejecución y remitiéndose al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas, para su distribución. En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial practicó dicha medida.
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, actuando en representación de la Asociación COOPERATIVA “ECLIPSE TOTAL, R/S, consigna escrito junto con documento poder autenticado en fecha 15 de junio de 2011 por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N° 49, tomo 71 de los libros respectivo, en el cual expone: (…….) los fines de que se tenga como parte o tercero en el presente Procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación). (fs. 47 al 52).
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2012, presentó escrito el abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, mediante el cual formula oposición a la medida decretada y ejecutada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, agregada a los folios 61 al vuelto 63).
Luego, en fecha 29 de octubre de 2012 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano RICARDO ENRIQUE PULGAR DELGADO, asistido jurídicamente por la abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ libremente y espontáneamente expuso: “(………) ofrece a la parte demandante, ciudadana ELVIA MENDOZA DE CASTILLO ya identificada para pagar la obligación pendiente, entregar como dación en pago, un vehículo automotor usado propiedad del intimado, con las siguientes características: Clase: AUTOBUS; Marca: FABR. EXTRANJERA; Tipo: COLECTIVO; Modelo: SCANIA K-113-T; Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB028152; Serial del Motor: 3199540; Año: 1.998; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Número de Puestos: 45; Número de Ejes: 02; Tara: 13.500; Servicio: INTER-URBANO; Placa: AD576X, tal y como se evidencia con Certificado de Registro de Vehículo N° 24760011, con especificación N° BUSRCFBUNWB028152-2-2, de fecha 11 de Junio de 2.007, N° de Autorización: 012BUX174376, otorgado en concesión por el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); Certificado este con el cual me fue transferida la propiedad, y con documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2.009 quedando anotado bajo el N° 09, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y que actualmente me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 31801399, con especificación N° BUSRCFBUNWBO28152-2-1 de fecha 22 de junio de 2.012, N° de Autorización: 128BUX421972 (…………). Dejamos expresa constancia que el descrito vehículo automotor que en este acto y mediante el presente documento se entrega en dación de pago es el mismo que fue objeto de medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (………)” (fs. 73 al 82).
Asimismo, al presente escrito consigno documentos que lo acredita propietario del vehículo antes descrito.
Presente el abogado LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, manifestó: “…… acepto el ofrecimiento hecho por el intimado en todos y cada uno de los términos del ofrecimiento……….”.
Mediante escrito presentado por la abogada ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE PULGAR DELGADO, en la cual manifiesta:
“(………)
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2.012), el Abogado en ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL (……….); presenta escrito mediante el cual hace Oposición a la Medida de Embargo ejecutada en el presente Juicio que por Cobro de Bolívares, siguiendo el Procedimiento de Intimación, intentó en contra de mi mandante la ciudadana ELVIRA ANTONIA MENDOZA DE CASTILLO (……..).
Del referido escrito presentado, se constata que la Asociación Cooperativa Eclipse Total S/R, pretende intervenir en la presente causa en su condición de tercero, que aunque no determina en forma precisa ni clara tal pretensión, sino que por el contrario en forma ambigua y oscura, habla de hechos de demanda por tercería refiriéndose da una Oferta Real y del Depósito motivada en un supuesto Contrato Verbal de Arrendamiento con Opción a Compara, sobre una unidad o Autobús, propiedad del demandado, es decir, propiedad de mi mandante, ciudadano RICARDO ENRIQUE PULGAR DELGADO (………..)”

PARTE MOTIVA
Este Tribunal procede a realizar un detenido análisis del escrito de oposición formulada por el abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, identificado en autos, en la cual manifestó: “………… SOLICITANDO MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE EL VEHICULO, antes descrito, en consecuencia de conformidad a lo Previsto en el artículo: 602 del Código de Procedimiento Civil hago formal OPOSICION A LA MEDIDA ANTES INDICADA Y DECRETADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, solicitando se levante la indicada medida”.
Ahora bien, sobre la Medida Ejecutiva acordada en sentencia definitiva y para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recayendo el embargo sobre un Vehículo: Clase: AUTOBUS; Marca: FABR. EXTRANJERA; Tipo: COLECTIVO; Modelo: SCANIA K-113-T; Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB028152; Serial del Motor: 3199540; Año: 1.998; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Número de Puestos: 45; Número de Ejes: 02; Tara: 13.500; Servicio: INTER-URBANO; Placa: AD576X; para introducir tal recurso en las disposiciones legales que el código de procedimiento en materia de oposición de medidas prevé, siendo así considera oportuno citar lo contenido en los artículos 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Por otra, el artículo 546 ejusdeml establece:

“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …”
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”

Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse la embargo: a) Al momento de ser practicado; y b) Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos:
1°.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2°.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
3°.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Los Jueces ejecutores o Juezas ejecutoras de medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegaré, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legitimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia solo pueden, promover la incidencia de oposición los terceros poseedores o tenedores legítimos, es decir, toda persona que no sea el mismo ejecutado o quien actúe en su representación, porque al hablar de terceros el legislador se refiere a aquellos que lo sean, no con relación al juicio de que se trate, como persona extraña a él, sino con relación al ejecutado, e igualmente que pruebe el derecho a poseerla con prueba fehaciente.
Haciendo un análisis de este artículo, puede deducirse que en el embargo ejecutivo no abarca oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del artículo (sic) 546 ejusdem, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.
A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 64 del 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 1999-0836 (Caso: Doris E. Lozada Pérez contra Marbella R. Pérez de González) la diferencia entre la figura de la oposición al embargo contenida en el actual Código de procedimiento Civil y el derogado texto del año 1916, precisando que:
Omissis… en el Código vigente la oposición al embargo se encuentra regulada en forma muy distinta a como se encontraba prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, de 1916. En éste se exigía la demostración de la posesión de la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente. En el Código de 1986, se exige la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.

Por lo tanto, el tercero que pretenda oponerse a la ejecución del embargo, en este caso ejecutivo, deberá demostrar no la posesión del bien que alega le pertenece, sino que, deberá de probar el derecho de propiedad que indica ostentar sobre el mismo, mediante la presentación ante el Tribunal de prueba fehaciente del cual pueda comprobarse tal alegato; es así como la Sala Civil de la máxima instancia judicial de la República Bolivariana de Venezuela, aclaró que se considera como prueba fehaciente para demostrar la propiedad en oposición, “un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes” (Sentencia número 283 del 12 de junio de 2003, ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0451 –Caso: Mario J. Padilla Gilly contra Arístides J. Moncada Padilla y otros-).
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para efectuar la oposición de medida de embargo, el articulo 546 ejusdem, es claro y taxativo al expresar que dicha oposición debe efectuarse “… al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate..” y en actas no consta que se este ejecutando, que se haya ejecutado y menos que ya se haya publicado el ultimo cartel de remate.
En tal sentido, es conveniente señalar, que según lo expresado por el opositor en su escrito, en la cual manifestó: “SOLICITANDO MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE EL VEHICULO, antes descrito, en consecuencia de conformidad a lo Previsto en el artículo: 602 del Código de Procedimiento Civil hago formal OPOSICION A LA MEDIDA ANTES INDICADA Y DECRETADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO”;
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, el lapso para la interposición de la oposición contra la medida cautelar preventiva decretada en cualquier juicio, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, computado, claro está, por días de despacho. Disposición ésta que no aplica al presente caso por cuanto, el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución forzosa, de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la cual tiene carácter de cosa juzgada y cuya medida no es preventiva sino ejecutiva.
En este sentido, la parte sólo tiene la posibilidad de oponerse al embargo preventivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero no al embargo ejecutivo, y así ha sido reconocido en repetidas oportunidades por nuestra jurisprudencia de Casación; así se decide.
Ahora bien, observa esta Jurisdiscente, que la oposición realizada por el tercer opositor, en fecha 27 de septiembre de 2012, se refiere a la oposición a la medida cautelar, que interviene como parte a través del 602 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste reservado para las medidas cautelares preventivas única y exclusivamente, para quien es parte dentro del proceso. De la misma manera, tampoco podía el opositor, utilizar la vía del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues esta vía consiste en un derecho de la parte contra quienes se libre estas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar preventiva objeto de oposición, con lo cual debe entenderse, que tal instrumento legal solo está limitado al uso de las partes en el proceso, y principalmente, solamente se utiliza contra las medidas preventivas y no contra la ejecución de la sentencia, por lo cual, el tercer opositor, erró en la utilización de tal mecanismo procesal; y así se decide.
En conclusión, se declara improcedente la oposición formulada por el tercer opositor, contra el decreto de embargo ejecutivo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2012 y ejecutada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se decide.

PUNTO PREVIO SOBRE LA TRANSACCION
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace las siguientes consideraciones:
Vista la transacción judicial presentada por la parte demandada RICARDO ENRIQUE PULGAR DELGADO bajo los siguientes términos: “ofrece a la parte demandante, ciudadana ELVIA MENDOZA DE CASTILLO ya identificada para pagar la obligación pendiente, entregar como dación en pago, un vehículo automotor usado propiedad del intimado, con las siguientes características: Clase: AUTOBUS; Marca: FABR. EXTRANJERA; Tipo: COLECTIVO; Modelo: SCANIA K-113-T; Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB028152; Serial del Motor: 3199540; Año: 1.998; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Número de Puestos: 45; Número de Ejes: 02; Tara: 13.500; Servicio: INTER-URBANO; Placa: AD576X, tal y como se evidencia con Certificado de Registro de Vehículo N° 24760011, con especificación N° BUSRCFBUNWB028152-2-2, de fecha 11 de Junio de 2.007, N° de Autorización: 012BUX174376, otorgado en concesión por el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); Certificado este con el cual me fue transferida la propiedad, y con documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2.009 quedando anotado bajo el N° 09, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y que actualmente me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 31801399, con especificación N° BUSRCFBUNWBO28152-2-1 de fecha 22 de junio de 2.012, N° de Autorización: 128BUX421972. Presente el abogado LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, manifestó: “…… acepto el ofrecimiento hecho por el intimado en todos y cada uno de los términos del ofrecimiento……….”.
Se evidencia de lo anteriormente transcrito, mediante manifestación de voluntad, libre de coacción alguna, producida en fecha 26 de noviembre de 2012, que el demandado, ciudadano RICARDO ENRIQUE PULGAR DELGADO, ofreciendo en dación en pago, para honrar la totalidad de la obligación, un vehículo anteriormente descrito, solicitando ambas partes, en virtud de tal acuerdo, la homologación de la transacción dándole el carácter de cosa juzgada.
De tal manera, nuestro Código Civil en su Artículo 1.713 define a la transacción:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, como lo indica el artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por su parte, esta jurisdiscente considera menester señalar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la DACIÓN DE PAGO:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, se observa que:
“…La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Clases de dación en pago: Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
(…Omissis…)
B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
C.- Elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos estos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según Giorgi, es necesario no sólo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
(…Omissis…)
Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el Artículo 1.834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone:
“Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio…”
Por una parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Por otra, el artículo 256 ejusdem establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que la transacción planteada se encuentra apegada a los parámetros establecidos en los artículos ut supra transcritos, produciéndose en consecuencia el efecto de cosa juzgada; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo expuesto este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 27 de abril de 2012.
SEGUNDO: HOMOLOGA LA TRANSACCION in comento y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: SUSPENDER LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada y ejecutada, y ordena hacer entrega del vehículo Clase: AUTOBUS; Marca: FABR. EXTRANJERA; Tipo: COLECTIVO; Modelo: SCANIA K-113-T; Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB028152; Serial del Motor: 3199540; Año: 1.998; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Número de Puestos: 45; Número de Ejes: 02; Tara: 13.500; Servicio: INTER-URBANO; Placa: AD576X,
CUARTO: ARCHIVAR el presente expediente.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.






La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se registró y publicó el fallo que antecede y líbrense boletas de notificación.
La Secretaria,