REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 01653-11

SENTENCIA Nº 33

PARTES SOLICITANTES. JOSE GREGORIO OCANTO CANELO y ANAIS RAFAELA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, mayores de edad titular de cédulas de identidad V-9.564.063 y V-14.246.015, respectivamente, domiciliados en esta población.
APODERADAS JUDICIALES y
ABOGADA ASITENTE DE LOS
SOLICITANTES: FERNARDO RUBIO, LISBETH PEROZO y GLEIDIMAR MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 46.509, 162.405 y 161.176.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO OCANTO CANELO y ANAIS RAFAELA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistidos jurídicamente por los abogados FERNANDO RUBIO y LISBETH PEROZO, ya identificados, para su respectiva homologación.
Dicha solicitud fue acompañada de copias certificadas de actas de nacimiento de la niña y adolescente beneficiaria agregada a los folios 2 y 3 del presente expediente. La misma fue admitida en fecha 08 de julio de 2011, por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, notificación que se evidencia de auto dictado en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dictó sentencia mediante la cual HOMOLOGA el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto al Convenimiento de Manutención, a favor de la niña y la adolescente omitir nombres, que se rigió bajo los términos que allí se menciona.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2011 la ciudadana ANAIS RAFAEL DOMINGUEZ DOMINGUEZ, fundamenta el incumplimiento por parte del ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CANELO y solicita de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el estado de ejecución del Convenimiento de Manutención.
En fecha 20 de diciembre de 2011 el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CANELO fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia en el folio 40 de este expediente.
Habiéndose vencido el plazo concedido al ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CANELO, para que procediera a dar cumplimiento voluntario al pago de las obligaciones atrasadas, se acordó la ejecución forzosa y se decretó medida ejecutiva de embargo, mediante oficio dirigido a la empresa donde presta servicio el mencionado ciudadano.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013 la ciudadana ANAIS RAFAELA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistida jurídicamente por la abogada LISBETH PEROZO, consigna escrito en la cual solicita sean suspendidas la medida ejecutiva de embargo decretada por este tribunal.
En fecha 25 de julio del año en curso, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios identificados ut supra y libremente aceptaron suscribir nuevo Convenio de Manutención mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CANELO asumió los siguientes compromisos:
PRIMERO: Proveer por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS (Bs. 900,00) mensual, cantidad esa que serán depositada en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de la niña y la adolescente beneficiarias de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el N° 0105-0253-527253009584.
SEGUNDO: El progenitor convino en depositar la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para vestimenta de uso diario durante el mes de junio de cada año.
TERCERO: El padre acordó en depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para la compra de uniformes escolar, morral y calzado, durante el mes de septiembre de cada año.
CUARTO: El progenitor convino en depositar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) para gastos de vestimenta de fin de año, durante el mes de diciembre de cada año.

QUINTO: Los gastos de de medicina y asistencia médica serán cubiertos por la Empresa a la cual presta servicio.
SEXTO: Por concepto de OBLIGACIONES FUTURAS de la niña y la adolescente se compromete en suministrar el 20% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte.
SEPTIMO: Ambas partes convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO sin perjuicios de la niña y la adolescente.
Mediante auto de fecha 07 de agosto del año en curso la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Mediante auto de fecha 07 de agosto del año en curso, la Jueza de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, esta Jurisdiscente pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio de Manutención suscrito, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustada a las necesidades de orden material y moral reclamadas por las beneficiarias.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de la niña y la adolescente y/o en razón a la inflación y alto consto de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER totalmente las medidas Ejecutivas de Embargo decretadas y ejecutadas.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta,
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº 266.
La Secretaria,