REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2188-13.-
SENTENCIA……....: No 2385.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: MIGDALIA DE LOS ANGELES AVILA CALDERA.-
DEMANDADO(S)...: JOSE LUIS ARGUELLO-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana MIGDALIA DE LOS ANGELES AVILA CALDERA, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.284.447 y domiciliada en el sector Ballena, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.206.104 y domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Abril de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 11 de Junio de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de Julio de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° 10.206.104 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.


En fecha 05 de Agosto de 2013, comparecieron por ante este Tribunal por una parte el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LILIANA HUERTA, con Inpreabogado N° 148.280, y por la otra parte la ciudadana MIGDALIA AVILA titular de la cedula de identidad N° V-18.284.447, asistida por la abogada GLADYS GIL inscrita con Inpreabogado bajo el Nº 24.174, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO ofrece como pensión alimentaría la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenales haciendo la salvedad de que el niño ENMANUEL JOSUE no es biológicamente su hijo aun cuando esta legalmente reconocido como tal. En este estado la ciudadana MIGDALIA AVILA manifestó aceptar el ofrecimiento hecho y reconoce que efectivamente el niño ENMANUEL JOSUE no es hijo del demandado, en tal sentido ambas partes se comprometen a resolver judicialmente la situación jurídica del caso a los fines de resolver la identidad verdadera del niño y que pueda ser reconocido por su verdadero padre. En cuanto a las medicinas el padre se compromete a incluir a su hijo en el seguro de la empresa y en cuanto a útiles escolares y uniformes los mismos serán adquiridos con el aporte que el padre realizara con un aporte correspondiente al 20% del bono vacacional y para navidad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) en navidad mas el juguete. Igualmente en caso de que le llegue algún bono adicional a aportara un 15% sobre el bono para el niño. Ambas parte solicitan al Tribunal aperturar la cuenta donde se efectuaran los correspondientes depósitos. Finalmente solicitamos la homologación del presente convenimiento”


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE ORDENA APERTURAR CUENTA DE AHORRO EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO a nombre de los niños de autos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


La Secretaria Suplente,

Ruset B. Moreno.



En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2385-
La Secretaria Suplente,




NMdeR/rbm/spm.-