Expediente N° 2.979-13

Demandante: HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° 13.624.382,
Municipio Mara, Estado Zulia.
Demandada: KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° V-11.297.934,
Municipio Mara, Estado Zulia.

Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65
de la ley orgánica de protección de niños niñas
y adolescentes),
Nacida el día 1 de febrero de 2004.

- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que en fecha 25 de junio de 2013, presentara ante este Tribunal, el ciudadano: HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, asistido por el abogado HENRY VILLALOBOS, en la cual solicita A) Declare la falta de cualidad del deudor alimentario de la niña demandada al no estar unido a ella por ningún vínculo paterno filial ni por ninguna parentela natural, consanguínea o afín; B) REVOQUE y/o ANULE, dejando sin efecto, valor fuerza y eficacia legal en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitivamente firme N° 35 de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado en la que declara con lugar la demanda alimentaria propuesta en su contra por la ciudadana: KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA en representación de su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), contenida en el Expediente 2.387 y particularmente la dispositiva. C) ANULE y/o REVOQUE, dejando sin efecto , valor, fuerza y eficacia legal la parte dispositiva 2 literal “D” relativo a la obligación de manutención interpuesta a el solicitante, en la sentencia de divorcio N° 34 definitivamente firme en fecha 29-03-2012. D) REVOQUE, ANULE y/o levante las medidas cautelares preventivas y /o ejecutivas decretadas y ejecutadas en contra del solicitante. Acompañó al libelo copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 13-10-2011 dictada en el Expediente 2387-12l; copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio fecha 29-02-2012 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-juez Unipersonal N° 3 en el Expediente 18.360; copia fotostática certificada de la sentencia de impugnación de reconocimiento fecha 16-05-2013 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 en el Expediente 18.109, acompaño acta de nacimiento N° 343 de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).-
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En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal, admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada ciudadana: KATINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.

En fecha 01 de Julio de 2013 el demandado otorgó poder apud acta al Abogado HENRY S. VILLALOBOS A.
En fecha 03 de julio de 2013 el Tribunal dictó auto por el cual ordenó aperturar cuaderno de medidas asignándole la misma nomenclatura de la pieza principal y en la misma fecha se negó la medida solicitada en fecha 01 de Julio de 2013.

El Alguacil del Tribunal en fecha 08 de julio de 2013, consignó la boleta de citación librada a la ciudadana KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA, a quien impuso de la citación y le firmara debidamente la boleta respectiva. El Alguacil del Tribunal en fecha 09 de julio de 2013, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público N° 29, especializada en la materia y en la misma fecha fue consignada el expediente.-

En fecha 11 de julio de 2013, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo celebrarse por cuanto ninguna de las partes intervinientes comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual el Tribunal dejo debida constancia de ello.

Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante hizo uso de este derecho dentro del lapso correspondiente.

Hecho así el resumen de las actas que conforman el presente expediente, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que consta en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil.

- II -
- MOTIVA –

A fin de determinar el objeto de la controversia, esta juzgadora observa que el demandante en su escrito de demanda solicita la REVISION de la sentencia de obligación de manutención incoada por la ciudadana KATHINA VILCHEZ en contra del ciudadano HUGO JOSE GUERRERO a favor de la niña de autos, de fecha 13 de octubre de 2.011, dictada por este tribunal, se debe advertir que la REVISION DE LA SENTENCIA, esta dirigida a revisar la decisión dictada bien para disminuirla o bien para aumentarla cuando hayan cambiado los elementos tomando en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela ( sentencia mayo 936-150502-01-2612, sala Constitucional). Aprecia esta sentenciadora que la pretensión del demandante esta dirigida a EXTINGUIR la obligación de manutención, es decir, el cese de la misma por cuanto el vínculo jurídico que dio origen a la obligación de manutención quedó extinguido mediante sentencia de impugnación de paternidad entre las partes intervinientes en ésta causa, por consiguiente yerra al calificar la pretensión propuesta por lo que en aplicación al principio iura novit curia, esta juzgadora pasa a calificarla correctamente como una SOLICITUD DE EXTINCIÓN.

En fecha 08 de julio de 2013, quedó citado legalmente la ciudadana KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citada y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana: KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA, habiendo sido citada por este Juzgado (folios 63 y 64 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN prevista en artículo y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cabe agregar, que el demandante en su libelo de demanda solicita: “B) ANULE y/o REVOQUE, dejando sin efecto, valor, fuerza y eficacia legal, en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitivamente firme Nº: 35 de fecha Trece de Octubre de Dos Mil Once (13-10-2013) dictada por este Juzgado, en la que declara con lugar la demanda alimentaria…” y “… C) ANULE y/o REVOQUE, dejando sin efecto, valor, fuerza y eficacia legal, la parte dispositiva 2 literal “D” relativo a la obligación de manutención impuesta a mi persona, de la sentencia de divorcio Nº 34 definitivamente firme dictada en el juicio de divorcio…”. En relación a tal pedimento, es conveniente recalcar a la luz de lo establecido en la legislación venezolana, que la nulidad de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que se halle viciada por los defectos señalados en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede hacer valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación, tal como lo establece el articulo 209 ejusdem, Código este que aplica de manera supletoria de conformidad con lo estatuido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, que expresamente establece la remisión a el código ut supra referido. Asimismo, es necesario hacer del conocimiento del demandante que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. (Artículo 252 C.P.C). Por consiguiente, y sobre las bases de las consideraciones anteriores, esta juzgadora no esta facultada para anular y mucho menos revocar una sentencia que no ha sido proferida por ella. Y así se decide.
En otro orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366 establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
De la norma antes trascrita se infiere que el derecho de alimentos es una consecuencia de la filiación legal o judicial para todo niño, niña y/o adolescente.
En contraposición a lo anteriormente expuesto, surge la institución de la extinción de la obligación de manutención la cual viene dada por: 1) la pérdida del derecho, esto es cuando se incurre en cualquiera de las causales prevista en el artículo 300 del Código Civil; 2) por cesación de los supuestos necesarios para su existencia, es decir, cuando han variado las condiciones del necesitado u obligado y 3) cuando se extingue el vínculo jurídico que originó la obligación, en consecuencia se extingue la obligación de manutención.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y analizando la prueba aportada junto con el libelo de demanda, como lo es la copia fotostática certificada de la sentencia de impugnación de reconocimiento de fecha 16-05-2013 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 en el Expediente 18.109, en el Expediente 18.109.; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada. Del mismo se evidencia que queda desvirtuada la presunción de paternidad del ciudadano HUGO JOSE GUERRERO con respecto a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) y por consiguiente queda extinguida la obligación de manutención por cuanto ésta es un efecto de la filiación legal y éste vínculo jurídico que originó la obligación de manutención quedó extinguido de conformidad con la sentencia supra indicada. Así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80 consagra ese derecho el cual garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan y adicionalmente obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo a su desarrollo; en relación al derecho de opinar de los niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido …” si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa…” , sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgadora considera que la opinión de la niña de autos no es precisa para resolver el presente caso, ya que en autos constan los elementos necesarios para proceder a la Extinción de la Obligación de Manutención

No habiendo la demandada desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA –

Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por extinción de obligación de manutención incoara el ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, en contra de la ciudadana KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA en representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), hoy (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).
En consecuencia: PRIMERO: queda extinguida la obligación de manutención entre el ciudadano antes identificado en relación a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).
SEGUNDO: con vista a la decisión aquí dictada queda modificada la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio que por obligación de manutención se sustanciara en el expediente N° 2387-11, de fecha 13 de octubre de 2.011, sentencia N° 35. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al director de personal o recursos humanos de la empresa Corpoelec lugar donde presta servicio el demandado a fin de que sean levantadas todas y cada una de las medidas que obran en su contra, así como también le sean entregadas al ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO todas las cantidades de dinero que le hayan sido retenidas desde el día Tres (03) de junio de 2013.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

LEDYS RAMONA PIÑA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 13, siendo las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 22. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2.979-13.
JTC/mp/lp.-.