Expediente N° 2543-11
Solicitante: AREVALO YANEZ NOHELIA DAYRENE
Venezolana, C. I. N° V- 11.802.415.
Solicitado: MEDINA FREDDY ANTONIO,
Venezolano, C. I. N° V-17.088.937.
Niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana AREVALO YANEZ NOHELIA DAYRENE, en contra del ciudadano MEDINA FREDDY ANTONIO, a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), por ante este Tribunal, asistidos por los abogados ANDRES FUENMAYOR y MAIDY ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.796 y 161.198, en el cual de mutuo acuerdo establecieron la manutención y demás beneficios que el ciudadano MEDINA FREDDY ANTONIO, debía pasar a sus hijos. Quedando establecida en la forma siguiente: 1°) por concepto de obligación de manutención el ciudadano MEDINA FREDDY ANTONIO ofrece la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario que perciba mensualmente como obrero adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MARA (IMA) 2°) para cubrir los gastos de época escolar ofrece adicional a la manutención, la suma que corresponda al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus vacaciones, las cuales percibe en ocasión a su trabajo. 3°) para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de sus hijos, ofrece el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que percibe en ocasión de su trabajo. 4°) ofreció como medida asegurativa el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de despido, retiro, muerte o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como obrero adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MARA (IMA). Las obligaciones que contrajo el ciudadano MEDINA FREDDY ANTONIO descritas en los puntos 1, 2 y 3 serán entregadas a la progenitora de sus hijos de la manera siguiente: la manutención referida en el punto 1 será entregada quincenalmente de forma personal, y las cantidades referidas en los puntos 2 y 3 también serán entregadas personalmente a la progenitora de los niños de autos una vez el ciudadano MEDINA FREDDY ANTONIO haya recibido el beneficio de sus vacaciones y aguinaldos; en cuanto a la medida asegurativa establecida en el punto 4, el ciudadano MEDINA FREDDY ANTONIO autorizó suficientemente a este Tribunal para que oficie a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MARA (IMA), para que procedan a la retención de la medida asegurativa. En este acto la ciudadana AREVALO YANEZ NOHELIA DAYRENE, antes identificada, asistida por la abogada MAIDY ORTEGA, expone: “Acepto en todos y cada uno de sus términos, el ofrecimiento hecho por el progenitor de mis hijos, ciudadano MEDINA FREDDY ANTONIO, a través de este acto y estoy conforme. ...”-
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado con ocasión al acto conciliatorio de fecha once (11) de noviembre de 2011, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos AREVALO YANEZ NOHELIA DAYRENE y MEDINA FREDDY ANTONIO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I I I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado mediante acto conciliatorio en fecha once (11) de noviembre de 2011, entre las partes, AREVALO YANEZ NOHELIA DAYRENE y MEDINA FREDDY ANTONIO, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a sus hijos. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 151 y asentada en el asiento diario bajo el N° ______. Se libró oficio bajo el número 461-2013.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2543-11
JT.mi.-
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