Expediente N° 2744- 12
Solicitante: MARIJO CHIQUINQUIRA LOAIZA CHACIN
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio InsularAlmirante Padilla, C.I. N° V- 11.067.733
Demandado: FELIX DE JESUS ALMARZA,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Insular almirante Padilla,
Estado Zulia, C. I. N° V-9.795.961.
Niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana: MARIJO CHINQUIQUIRA LOAIZA CHACIN, asistida por la Abogada en ejercicio; AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 65.253, en contra del ciudadano: FELIX DE JESÚS ALMARZA. Alegó que de relación concubinaria con el ciudadano: FELIX DE JESUS ALMARZA, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), de ocho (08) años de edad. Que desde que el ciudadano FELIX DE JESUS ALMARZA, abandono el hogar, desde entonces ha sido una penuria para la progenitora poder suministrarle a su hijo todo lo que requiere para su manutención ya que no aporta lo requerido para cubrir los gastos de manutención de su hijo, y que el progenitor posee recursos económicos para cubrir a cabalidad con su obligación de padre, y garantizarle a su hijo un nivel de vida adecuado, pues labora como Oficial Técnico de Segunda adscrito a la policía Regional .
Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hijo, los cuales aparecen en su demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 30, 54, 365, 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 78 de la Constitución Nacional.
Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hijo.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, ordenándose la citación del ciudadano FELIX DE JESUS ALMARZA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, comparecieron las partes intervinientes, al Acto Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadanos: MARIJO CHINQUIQUIRA LOAIZA CHACIN y FELIX DE JESUS ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.067. 733 y V- 9.795.961, asistidos la primera por la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253, y el segundo por el abogado en ejercicio ELLERY JESUS ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 145.040, los cuales convinieron en lo siguiente: “Ofrezco los porcentajes que por concepto de manutención y otros beneficios aportaré a mi hijo, en la forma que a continuación especifico: 1°) Como manutención mensual para mi hijo (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), aportaré la suma que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario que percibo mensualmente como Oficial Jefe de la Policía Estado Zulia, S.A.; 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar de mi hijo, ofrezco adicional a la manutención, el VEINTE POR CIENTO (20 %), de lo que percibo concepto de Bono Vacacional; 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de mi hijo, ofrezco la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) del aguinaldo, bonificación de fin de año, que percibo en ocasión de mi trabajo; 4°)Ofrezco también el CIEN POR CIENTO (100 %) de todos los beneficios que le otorga la institución para la cual presto servicio a los hijos de sus trabajadores, y que correspondan a mi hijo YEIFER JOSE ALMARZA LOAIZA, previa entrega por parte de la progenitora de los recaudos necesarios, y exigidos por la Institución; 5°) Como medida asegurativa ofrezco el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad de dinero que me pueda corresponder, en caso de que renuncie, sea despedido, muera o por cualquier otra causa que de terminada mi relación laboral Oficial Jefe de la Policía Estado Zulia. 6°) Me comprometo a mantener a mi hijo (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), como beneficiario del seguro de Hospitalización y cirugía (FONPREPOL), que tiene la Institución donde laboro para sus trabajadores y familiares. Las obligaciones que contraigo en este acto descrita en 1, 2, 3 y 4, deberán ser descontadas directamente por parte de la Procuraduría General del Estado Zulia, para que sean depositadas en la cuenta de ahorro No. 01160172320205633950 del banco BOD a nombre de la progenitora de mi hijo MARIJO CHIQUINQUIRA LOAIZA CHACIN, para lo cual autorizo al tribunal para que haga la participación respectiva. En cuanto a la medida asegurativa ofrecida en el punto 5, también autorizo suficientemente a este Tribunal para que al Procurador General del Estado Zulia, para que procedan a la retención de la medida asegurativa. Presente la ciudadana MARIJO CHIQUINQUIRA LOAIZA CHACIN, antes identificada, asistida por la abogada AURA ORTEGA, expone: “Acepto en todos y cada uno de sus términos, el ofrecimiento hecho por el progenitor de mi hijo, ciudadano FELIX DE JESUS ALMARZA, a través de este acto y estoy conforme, así mismo solicito al tribunal suspenda todas la medida preventiva de embargo decretada y participada según oficio Nº 383/2012. Es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada. Igualmente, solicitan que una vez homologado el presente convenimiento se participe de lo acordado al Procurador General del Estado Zulia, así como también de la medida asegurativa de retención a las prestaciones sociales. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 28 de septiembre, siendo la oportunidad legal para homologar el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25-09-2012, el Tribunal, por cuanto no consta en actas la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acuerda mediante auto diferir la oportunidad para homologarlo hasta tanto conste en autos dicha notificación .-
En fecha 12 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal notifico a la ciudadana Fiscal N° 29 del Ministerio Publico y en fecha 15 de julio de 2013, la consigno y se agrego al expediente por secretaria.-
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos: MARIJO CHINQUIQUIRA LOAIZA CHACIN y FELIX DE JESUS ALMARZA, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, entre las partes, ciudadanos MARIJO CHIQUINQUIRA LOAIZA CHACIN y FELIX DE JESUS ALMARZA, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, donde presta servicios el ciudadano: FELIX DE JESUS ALMARZA. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm. quedando anotada la sentencia bajo la N° 147 y asentada en el asiento diario bajo el N° 33. Y se libro el Oficio ordenado bajo el número 459-13.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2744-13
JT.mp.-
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