REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Agosto de 2013.
203° y 154°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 377-2013
DELITO: TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.
JUEZ TEMPORAL: ABG. RAFAEL JOSE SALAS M.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IRAIDA ROVERO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, nueve (09) de Agosto de 2013, siendo las cuatro y media minutos de la tarde (04:30 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado IRAIDA RIVERA, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, 26.268.156, natural de Caracas, Distrito Capital, Municipio Sucre, Estado Miranda, soltero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en el sector La Perrera, casa No. S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, obrero; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Destacamento de Frontera numero 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día de 08 de agosto del año en curso, siendo las seis y media de la tarde, según acta de allanamiento y registro domiciliario expedida por el Tribunal segundo de control numero CO2-32951-2013, expedida y autorizada por la Jueza Glenda Moran Rangel y quien fuera realizada el día 08/08/2013 alas 06:30 de la tarde se constituyó la Comisión de investigación integrada por los efectivos militares al mando de la misma, asimismo, se procedió plenamente con los efectivos militares e informar el motivo de la presencia de la comisión así como el contenido de la orden del allanamiento autorizada por la Jueza Glenda Moran, asimismo, se trasladó en horas de la tarde a ingresar al inmueble de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente arrojando el siguiente resultado, donde se encuentran sentados cuatro personas, tres ciudadanos hombres y una ciudadana mujer, entre ellos el adolescente, “Quienes al negar la presencia de la comisión judicial intentaron huir por la parte trasera de la vivienda “ cosa que no pudieron lograr ya que se encontraba resguardada por otros funcionarios, optando por quedarse en el sitio, luego le preguntaron a estas personas que si en el interior de la vivienda había alguien mas, manifestando que se encontraba el ciudadano apodado el goajiro, y su esposa quienes eran los propietarios de la vivienda, luego de una minuciosa requisa o revisión del inmueble y donde se encontraron los siguientes objetos: un envoltorio de material sintético de bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada cocaína, donde arrojó un peso bruto para el momento que se realizó el peso tentativo en una balanza electrónica arrojó 0.50 gramos. Dos (02) envoltorios de material sintético de bolsa plástica de color negro con hilo de color rosado contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente denominada marihuana, el cual fue pesada en la balanza electrónica y arrojo un peso bruto de 0.10 gramos. Doce (12) cartuchos nueve milímetros si percutir de diferentes marcas, y punta de cobre. Tres (03) cartuchos de nueve milímetros sin percutir, diferentes marcas punta de plomo para un total de quince. Un teléfono (1) inalámbrico color negro dentro del escaparate de madera el cual se encuentra al lado de la cama donde se encontraba el ciudadano Wilinton Gil, apodado el Goajiro Pili. Un arma de fuego tipo revolver calibre 0.38 milímetros serial “desbastado” marca Smith Wilson de fabricación americana, serial de tambor 45029, pavón negro con cacha de madera color marrón con dos cartuchos calibre .57 milímetros sin percutir, debajo de su cama encontraron un bolso tipo koala de cuero con un compartimiento de un celular y cinco compartimiento con cierre de color negro, con cinturón de broche de material sintético el cual se encontraba en su interior de Bs. 7.151, en papel moneda de circulación nacional, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado por la presunta participación del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir y obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, 26.268.156, natural de Caracas, Distrito Capital, Municipio Sucre, Estado Miranda, soltero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en el sector La Perrera, casa No. S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, obrero, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia por cuanto son completamente inciertos los hechos que se le imputan e improcedente el derecho que se invoca, ya que de las mismas actas que se desprenden a mi representado no le fue encontrado en su poder la cantidad suficiente de la supuesta droga que implique la aplicación de una medida coercitiva de tal naturaleza como la privación de libertad por ello ciudadano juez solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Organica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.-Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 LOPNA, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, y escuchados los alegatos de la Defensa y de la Fiscalia, este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, 26.268.156, natural de Caracas, Distrito Capital, Municipio Sucre, Estado Miranda, soltero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en el sector La Perrera, casa No. S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, obrero, ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente identificado en marras, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente por lo que se ordena su traslado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 066 y se oficio bajo el Nº 3370-201-202.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez Temporal,
Abog. Rafael José Salas M.,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Iraida Rivera,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público,
Abog. Angel Rosales,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-201-202.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,