REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Dieciocho de Agosto de Agosto de 2013.
203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° M-379-2013
JUEZ: TEMPORAL ABOG. RAFAEL SALAS M.,
FISCAL: AUXILIAR XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVARES
DEFENSOR PÚBLICO: ZORAIDA RODRIGUEZ.-
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.-
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY DESRME (PORTE ILICITO DE ARMA)
En el día de hoy, Dieciocho de Agosto de 2013, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente, SE OMITE IDENTIDAD , presentación hecha por el FISCAL: AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVARES, El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al defensor público ZORAIDA RODRIGUEZ Defensor Público para el área de la LOPNNA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-26.628.037, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-07-1997, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrero, residenciado actualmente en el sector El Caracoli, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue detenido siendo las 11:30 horas de la noche en un punto de control movil instalado en la entrada principal del sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por una comisión de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera Nº 32 en las circunstancia de modo tiempo y lugar que describe el acta policial No. SIP- 3841 de fecha 18/08/2013, suscrita por funcionario del referido cuerpo de nombres TTE. Bracho Bastidas Wilcar, S1. Rincon Cedeño Francisco, S1 Berroteran Aliendo Engerbert, el cual se encuentra insertas al folio dos (02) y seis (06) de las actas que conforman la presente causa, en las cuales dejan constancia de la detención del precitado adolescente, asimismo consta en actas de los Derechos del Imputado, Registro de cadena de custodia, Acta de entrevista e testigos Inspección Técnica y Acta de Inspección Ocular, razón por la cual al estar cubiertos los extremos a que se refieren los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal LEY DESARME, previsto y sancionado en el Artículo 112 de La Ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicito se le acuerde Medida Cautelar al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ventile la presente causa por la regla del proceso penal ordinario contenido en la precitada Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-26.628.037, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-07-1997, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrero, residenciado actualmente en el sector El Caracoli, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia , quien se encuentra acompañado de su Defensor Privado, abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, y su progenitora, ciudadana Neila del Carmen Fernández Lozano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.719.864, de igual domicilio. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD manifestó, su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.- En este estado presente el Defensor Público, abogado ZORAIDA RODRIGUEZ quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con la Ley y a todo evento niego y rechazo la imputación que se le hace a mi defendido.- Asimismo solicito me sea expedida copia simple de las actas Es todo.- Escuchas como han sido las exposiciones del Fiscal y de la Defensa Pública, Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de , delito este perseguible de oficio por la Fiscalia, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado y tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia ”así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitada por la representación fiscal y la defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescente antes identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales c) relativa a la presentación junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, comenzando su presentación el día lunes dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente y la entrega a su representante legal, se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Frontera No. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participándole de la medida decretada al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal LEY DESARME, previsto y sancionado en el Artículo 112 de La Ley en el citado articulo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En tal sentido el Tribunal acoge el pedimento de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, razón por la cual se decreta al adolescente, la medida cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la LOPNA, relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, comenzando las mismas a partir del día lunes dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Trece (2013).- CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Frontera No. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº: 068, y se ofició bajo el Numero 3370-211.- Finalizó el acto siendo las cuatro de la tarde terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez,
Abog. Rafael J. Salas M.,
Fiscal Decimosexto del Ministerio Público
ABG. Eduardo Mavares
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
Representante Legal del adolescente imputado,
Neila del Carmen Fernandez Lozano
El Defensor Público
ABOG. Zoraida Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el número 3370-211,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,