RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD. N° 2013-232.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: LAURYMAR ALEJANDRA ORTIGOZA MUÑOZ Y ALEJANDRO JOSE SILVA ESTRADA.
A FAVOR DE: GREIDIMAR ALEJANDRA SILVA ORTIGOZA.

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Segunda, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos LAURYMAR ORTIGOZA MUÑOZ Y ALEJANDRO JOSE SILVA ESTRADA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-26.628.284 y V-20.169.316, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, (LOPNNA) abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su condición de padres de GREIDIMAR ALEJANDRA SILVA ORTIGOZA, de 01 año de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERA: El padre se compromete en aportar el 30% de un salario mínimo para la alimentación, que equivale a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.737, oo) mensuales, y serán fraccionados en dos (2) cuotas de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.368, oo) quincenales, que se entregarán directamente a la madre de su hija, quien estará obligada a firmar los recibos correspondientes.

SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando ésta se encuentre enferma.

TERCERA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-.

CUARTA: El padre se compromete a sufragar el (100%) de los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hija.

QUINTA: El padre se compromete en aportar el (80%) de un salario mínimo que en la actualidad equivale a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para los gastos de vestuario, ropa interior y calzado para su hija en el mes de diciembre de cada año. Adicionalmente aportará el juguete para su hija.

SEXTA: El padre se compromete en aportar (½) salario mínimo en el mes de septiembre de cada año para la adquisición de útiles y uniformes escolares de la niña.

SEPTIMA: El padre se compromete en aportar el (25%) del bono de vacaciones para su hija.

OCTAVA: El padre se compromete en aportar el (25%) de las Prestaciones Sociales para su hija, en caso de que culmine su relación laboral, bien sea por despido o renuncia.

NOVENA Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores serán aumentadas anualmente en la misma proporción que incremente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Obligación Alimentaría celebrado entre los ciudadanos: LAURYMAR ORTIGOZA MUÑOZ Y ALEJANDRO JOSE SILVA ESTRADA, antes identificados..- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.







PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LAURYMAR ORTIGOZA MUÑOZ Y ALEJANDRO JOSE SILVA ESTRADA, a favor de GREIDIMAR ALEJANDRA SILVA ORTIGOZA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2013.- 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abog: Rafael J. Salas. M.


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud N° 2013-232, el anterior fallo siendo las Once horas y treinta minutos de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 282.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,