REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Doce de Agosto 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 13-3908
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE; YOLUZ COROMOTO HURTADO OMAÑA.-
DEMANDADO: FELIX ANTONIO PEREZ.-
A FAVOR DE SU HIJA: JUANIFELUZ KELLY PEREZ HURTADO
Se inicia el presente procedimiento por Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: YOLUZ COROMOTO HURTADO OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.901.278, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por la abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ., en su condición de padres de la adolescente JUANIFELUZ KELLY PEREZ HURTADO, contra el ciudadano: FELIZ ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.899.333, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia.-
Por auto dictado en fecha Once de Julio de Dos Mil Trece, este Tribunal admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Veintinueve de Julio del año Dos Mil Trece, se citó al demandado, ciudadano FELIX ANTONIO PEREZ.-
En fecha Primero de Agosto del Dos Mil Trece, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YOLUZ COROMOTO HURTADO OMAÑA Y FELIX ANTONIO PEREZ, asistidos por las abogadas Carmen Camarillo y Sory González, respectivamente, donde , manifestaron, y a fin de dar por terminada la presente causa convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El obligado ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00) mensuales, para los gastos de manutención, fraccionado en dos cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán depositados en una cuenta que oportunamente se aperturara.-
SEGUNDO: El Obligado ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de los gastos en el mes de septiembre de cada año, para la adquisición de útiles y uniformes escolares, comprometiéndose igualmente a aportar cada tres meses los gastos de uso personal.-
TERCERO: En el mes de Diciembre de cada año ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,00).-
CUARTO: El padre ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de su bono vacacional.-
QUINTO: El padre ofrece en sufragar el 100% de los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía, cuando esta se encuentre enferma.-
SEXTO: El obligado ofrece el 25% de sus prestaciones sociales, en caso de terminación laboral por despido, retiro voluntario, muerte o jubilación.- Comprometiéndose a depositar las cantidad de dinero en una cuenta que oportunamente se aperturara.- Igualmente este Tribunal se abstiene de suspender la medida de embargo preventivo decretado en la presente causa.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: YOLUZ COROMOTO HURTADO OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.901.278 domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por la abogada en Ejercicio Carmen Elena Camarillo de González, contra el ciudadano: FELIX ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.899.333, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Sory González, en su condición de padres de la adolescente JUANIFELUZ KELLY PEREZ HURTADO.- A la presente demanda de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: YOLUZ COROMOTO HURTADO OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.901.278 domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por la abogada en Ejercicio Carmen Elena Camarillo de González, contra el ciudadano: FELIX ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.899.333, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Sory González, en su condición de padres de la adolescente JUANIFELUZ KELLY PEREZ HURTADO, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog: Rafael J. Salas M.
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2013-3908, el anterior fallo siendo las dos horas de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 284.-
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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