REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2710-2013
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 20 de febrero del 2013 y admitida por esta sala el 25 de febrero de 2013, incoada por el ciudadano ALCIRA MIER DE VALBUENA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-953.935, de este domicilio, representado por los abogados ARMANDO MONTIEL y VIOLETA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 46.160 y 54.087 respectivamente, de este domicilio, en contra de NELSON JOSÉ LUENGO URDANETA y DANIEL ALFREDO LUENGO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.114.476 y 15.058.714, de este domicilio, representados legalmente por los abogados EGDA FERNÁNDEZ, JEAN CEPEDA, MARICEL IRAGORRI e YLVA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 103.446, 87.741, 95.147 y 95.129 respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante, celebró con la parte demandada de marras contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Av. 8 (antes Santa Rita), entre calles 69 y 70, con nomenclatura municipal Nº 69-70, de la Parroquia Olegario Villalobos de Maracaibo Estado Zulia, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo el 9 de junio del 2008, Nº 29, tomo 88, cuya Cláusula Octava señala que la duración del mismo es de un año contado a partir del primero de junio del 2008 y que en caso de prorroga (entiéndase prorroga contractual) las partes se obligan a determinar un nuevo canon de arrendamiento, el 28 de mayo del 2009 la demandante manifestó su intención de NO PRORROGAR EL CONTRATO y así sucesivamente se fueron emitiendo misivas en la consideración del precio de venta, en fecha 13 de julio del 2009 se extendió el contrato de manera contractual por un año mas y así mismo se siguieron emitiendo misivas sobre el precio de la venta del inmueble hasta que el 24 de mayo del 2010, los arrendatarios manifiestan su intención de comprar el inmueble aceptando el aumento de canon de arrendamiento conforme lo estipulado en la cláusula octava, por un año mas venciéndose el 31 de mayo del 2011, y al no perfeccionarse la negociación de compra-venta, operó de pleno derecho LA PRORROGA LEGAL, que venció el 31 de mayo del 2012, por lo que se le demandó ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el 15 de junio del 2012, por Cumplimiento de Contrato, alegando que hubo una mala calificación jurídica ya que al no haberse convertido el contrato en indeterminado lo correcto era demandar por la vía de Resolución, causa esta que fue declarada Inadmisible. Alega que el hecho de que haya retirado los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, no hace presumir como lo afirmó el mencionado juzgado el 27 de noviembre del 2012 que hubo continuidad en la relación arrendaticia, ya que el retiro del mencionado dinero no implica renuncia o desistimiento de la acción intentada, ya que la demanda no era por falta de pago y que el retiro de ese dinero constituye la justa indemnización por el uso del inmueble tal como lo establece la Sala Constitucional en fallo del 4 de abril del 2003, Exp. 012891, Sentencia Nº 669, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
1) La resolución del contrato celebrado entre las partes.
2) El pago de la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) diarios por la cláusula penal por cada uno de los días adicionales que han transcurrido por la demora en la entrega del inmueble contados a partir del 31 de mayo del 2012, ya que los contratos deben ejecutarse de buena fe y se tienen que cumplir con sus consecuencias y derivados según el artículo 1160 del Código Civil.
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) equivalentes a 333,33 Unidades Tributarias.
En fecha 22 de abril del 2013 la parte demandada se dio por citada tácitamente por la presentación de poderes en la causa en pugna.
En fecha 24 de abril del 2013 la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, por no ser ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado.
2) Declaró como ciertos la celebración del contrato del inmueble señalado por la demandante, así como también cada una de las comunicaciones que señaló la demandante.
3) Alegaron que la demandante intentó ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, acción de Cumplimiento de Contrato en su contra y que el tribunal declaro inadmisible informándole de manera categórica que la acción que debía intentar era la de Desalojo.
4) Menciona que la prorrogas contractuales que alega la parte demandante no se estipularon, solo se indicó en el contrato de arrendamiento entre ello celebrado la duración de la relación arrendaticia por un año contado des de el 1 de junio del 2008, prorrogable por acuerdo entre las partes, por lo que alega que el contrato era prorrogable y no prorrogables es decir; singular y no plural.
5) Negó el hecho de que por no haberse perfeccionado la negación de la compra-venta, la cual la cual no era un requisito sine quanon para continuar como arrendatarios, operó de pleno derecho la prorroga legal, que ha decir de la demandante venció en el mes de mayo del 2012, queriendo decir que el contrato para la demandante que nació el 1 de junio del 2008, se prorrogo automáticamente dos veces lo cual no lo establece el contrato, y la tercera operó de pleno derecho la Prorroga Legal, pero nada de esto se establece en el contrato de arrendamiento.
6) Alegó que los retiros de los cánones de arrendamiento que la demandante realizó mensualmente después de cerrar su cuenta hasta la actualidad por ante el Juzgado Noveno De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en la consignación arrendaticia Nº 008-10, admitida el 9 de julio del 2010 es otro motivo para encuadrar la situación jurídica en lo que estipulan los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
7) Mencionó que a lo que la parte demandante se percato que su contrato de tiempo determinado se había convertido en un contrato de tiempo indeterminado cerró su cuenta bancaria corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 011601011400003590032, por lo que en ese mismo mes de Julio del 2011 que cerró la cuenta bancaria la parte demandada ejecutó el procedimiento previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante el Juzgado Noveno De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, los cuales están depositados hasta el mes de abril del 2013.
8) Negó, rechazó y contradijo el hecho de que deba cancelar por tanto lo estipulado en la cláusula penal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) diarios por todos y cada uno de los días que han pasado por la demora de la entrega del inmueble desde el 31 de mayo del 2012 hasta la actualidad, debido a que se encuentran según su dicho dentro de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así como también negaron rechazaron y contradijeron que deban cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas solo las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Ratificó y dio por producidos los contratos que fueron producidos en la demanda los cuales reposan desde el folio 8 al 54, en copias certificadas de notificación Judicial de fecha 17 de enero del 2011, por ante el Jugado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contrato de arrendamiento de fecha 9 de junio del 2008, autenticado por la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 29, tomo 88, comunicaciones de fechas 28 de mayo del 2009, 16 de junio del 2009, 3 de julio del 2009, 13 de julio del 2009, 6 de octubre del 2009, 28 de abril del 2010, 3 de mayo del 2010, 10 de mayo del 2010 y 24 de mayo del 2010. Oficio de fecha 30 de octubre del 2012 Nº 630-12, emanado del Jugado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copia certificada de la sentencia de Inadmisibilidad en el expediente 2372-2012. Esta sentenciadora observa con respecto a la copia certificada del Contrato de Arrendamiento, el mismo al no haber sido contrariado en forma alguna por la contra parte, y provenir tal documentación de una autoridad pública que le confiere tal carácter, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se valora. Con relación a la copia certificada de la Notificación Judicial de fecha 17 de enero del 2011, el mismo al no haber sido contrariado en forma alguna por la contra parte, y provenir tal documentación de una autoridad pública que le confiere tal carácter, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las comunicaciones de fechas 28 de mayo del 2009, 16 de junio del 2009, 3 de julio del 2009, 13 de julio del 2009, 6 de octubre del 2009, 28 de abril del 2010, 3 de mayo del 2010, 10 de mayo del 2010 y 24 de mayo del 2010, las mismas se tratan de documentos privados que no fueron impugnados por los demandados por lo que se tienen como fidedignos, y se les da todo valor probatorio; como prueba o principio de prueba de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, así se decide. Con relación al oficio de fecha 30 de octubre del 2012 Nº 630-12, emanado del Jugado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo al no haber sido contrariado en forma alguna por la contra parte, y provenir tal documentación de una autoridad pública que le confiere tal carácter, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. Con relación a la copia certificada de la sentencia de Inadmisibilidad en el expediente 2372-2012, el mismo al no haber sido contrariado en forma alguna por la contra parte, y provenir tal documentación de una autoridad pública que le confiere tal carácter, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Invoco el merito de la Sentencia de fecha 27 de noviembre del 2012 del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia declarando Inadmisible la demanda. Con relación a esta probanza se observa que la misma ya fue valorada en la parte probatoria de la parte actora. Así se declara.
3) Invocó el merito de la confesión que hace la parte demandante en la carta de fecha 28 de mayo del 2009, en su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del proceso, el comienzo de la prorroga legal, así como la manifestación de su verdadera intención al celebrar el contrato de arrendamiento, el cual no era otorgar prorrogas, sino vender el inmueble en cuestión. Con relación a esta probanza se observa que la misma ya fue valorada en la parte probatoria de la parte actora. Así se declara.
4) Ratificó en cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos. Con relación a esta probanza se observa que la misma ya fue valorada en la parte probatoria de la parte actora. Así se declara.
5) Promovió en copias certificadas el expediente Nº 008-10, del 9 de julio del 2010 ante del Juzgado Noveno De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia declarando Inadmisible la demanda; contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada. Con relación a esta probanza el mismo al no haber sido contrariado en forma alguna por la contra parte, y provenir tal documentación de una autoridad pública que le confiere tal carácter, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
6) Promovió en original factura del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía de Maracaibo Nº 686281 de fecha 25 de marzo del 2013. el mismo al no haber sido contrariado en forma alguna por la contra parte, y provenir tal documentación de una autoridad pública que le confiere tal carácter, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
7) Se solicitó prueba de informes al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía de Maracaibo y al Juzgado Noveno De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. el mismo al no haber sido contrariado en forma alguna por la contra parte, y provenir tal documentación de una autoridad pública que le confiere tal carácter, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega: que celebró con la parte demandada de marras contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Av. 8 (antes Santa Rita), entre calles 69 y 70, con nomenclatura municipal Nº 69-70, de la Parroquia Olegario Villalobos de Maracaibo Estado Zulia, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo el 9 de junio del 2008, Nº 29, tomo 88, cuya Cláusula Octava señala que la duración del mismo es de un año contado a partir del primero de junio del 2008 y que en caso de prorroga (entiéndase prorroga contractual) las partes se obligan a determinar un nuevo canon de arrendamiento, el 28 de mayo del 2009 la demandante manifestó su intención de NO PRORROGAR EL CONTRATO y así sucesivamente se fueron emitiendo misivas en la consideración del precio de venta, en fecha 13 de julio del 2009 se extendió el contrato de manera contractual por un año mas y así mismo se siguieron emitiendo misivas sobre el precio de la venta del inmueble hasta que el 24 de mayo del 2010, los arrendatarios manifiestan su intención de comprar el inmueble aceptando el aumento de canon de arrendamiento conforme lo estipulado en la cláusula octava, por un año mas venciéndose el 31 de mayo del 2011, y al no perfeccionarse la negociación de compra-venta, operó de pleno derecho LA PRORROGA LEGAL, que venció el 31 de mayo del 2012, por lo que se le demandó ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el 15 de junio del 2012, por Cumplimiento de Contrato, alegando que hubo una mala calificación jurídica ya que al no haberse convertido el contrato en indeterminado lo correcto era demandar por la vía de Resolución, causa esta que fue declarada Inadmisible.
Alega que el hecho de que haya retirado los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, no hace presumir como lo afirmó el mencionado juzgado el 27 de noviembre del 2012 que hubo continuidad en la relación arrendaticia, ya que el retiro del mencionado dinero no implica renuncia o desistimiento de la acción intentada, ya que la demanda no era por falta de pago y que el retiro de ese dinero constituye la justa indemnización por el uso del inmueble tal como lo establece la Sala Constitucional en fallo del 4 de abril del 2003, Exp. 012891, Sentencia Nº 669, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente: La resolución del contrato celebrado entre las partes. El pago de la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) diarios por la cláusula penal por cada uno de los días adicionales que han transcurrido por la demora en la entrega del inmueble contados a partir del 31 de mayo del 2012, ya que los contratos deben ejecutarse de buena fe y se tienen que cumplir con sus consecuencias y derivados según el artículo 1160 del Código Civil. Esta acción ha sido estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) equivalentes a 333,33 Unidades Tributarias.
En segundo lugar alega la parte demandada en su contestación a la demanda en la que Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, por no ser ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado. Declaró como ciertos la celebración del contrato del inmueble señalado por la demandante, así como también cada una de las comunicaciones que señaló la demandante. Alegaron que la demandante intentó ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, acción de Cumplimiento de Contrato en su contra y que el tribunal declaro inadmisible informándole de manera categórica que la acción que debía intentar era la de Desalojo.
Menciona que la prorrogas contractuales que alega la parte demandante no se estipularon, solo se indicó en el contrato de arrendamiento entre ello celebrado la duración de la relación arrendaticia por un año contado des de el 1 de junio del 2008, prorrogable por acuerdo entre las partes, por lo que alega que el contrato era prorrogable y no prorrogables es decir; singular y no plural. Negó el hecho de que por no haberse perfeccionado la negación de la compra-venta, la cual la cual no era un requisito sine quanon para continuar como arrendatarios, operó de pleno derecho la prorroga legal, que ha decir de la demandante venció en el mes de mayo del 2012, queriendo decir que el contrato para la demandante que nació el 1 de junio del 2008, se prorrogo automáticamente dos veces lo cual no lo establece el contrato, y la tercera operó de pleno derecho la Prorroga Legal, pero nada de esto se establece en el contrato de arrendamiento.
Alegó que los retiros de los cánones de arrendamiento que la demandante realizó mensualmente después de cerrar su cuenta hasta la actualidad por ante el Juzgado Noveno De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en la consignación arrendaticia Nº 008-10, admitida el 9 de julio del 2010 es otro motivo para encuadrar la situación jurídica en lo que estipulan los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Mencionó que a lo que la parte demandante se percato que su contrato de tiempo determinado se había convertido en un contrato de tiempo indeterminado cerró su cuenta bancaria corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 011601011400003590032, por lo que en ese mismo mes de Julio del 2011 que cerró la cuenta bancaria la parte demandada ejecutó el procedimiento previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante el Juzgado Noveno De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, los cuales están depositados hasta el mes de abril del 2013. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que deba cancelar por tanto lo estipulado en la cláusula penal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) diarios por todos y cada uno de los días que han pasado por la demora de la entrega del inmueble desde el 31 de mayo del 2012 hasta la actualidad, debido a que se encuentran según su dicho dentro de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así como también negaron rechazaron y contradijeron que deban cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
Ahora bien, observa esta jurisdicente que el contrato comenzó su vigencia el 1 de junio del 2008; en el cual en su cláusula octava, establece el termino de duración que será de 1 año contados a partir de esa misma fecha, y que en caso de prorroga las partes se obligan a determinar un nuevo contrato, es decir, que dicha duración venció el 1 de junio del 2009, a partir del 2 de junio del 2009 comienza a correr la primera prorroga, venciendo la misma el 1 de junio del 2010;. Ahora bien; se observa que el 28 de mayo del 2009; la arrendadora notifica a los arrendatarios, mediante comunicación privada de no prorrogar el contrato celebrado entre las partes, otorgándole la prorroga legal que establece el artículo 38 literal “B”, es decir de un año; y ofreciendo en venta los locales objeto de este contrato; dicha comunicación es firmada por uno de los demandados, luego los demandados en fecha 16 de junio del 2009 reciben una comunicación de la actora ciudadana ALCIRA MIER DE VALBUENA, donde se menciona la prorroga legal que se le ha dado inicio; y las condiciones para la compra del inmueble, es decir, que si el contrato comenzó desde el 1 de junio del 2008, con duración de un año que venció el 1 de junio del 2009; la arrendadora notifica a los arrendatarios el 28 de mayo del 2009 antes del vencimiento de la duración.
Luego el 17 de enero del 2011 se produce la Notificación Judicial por parte de la actora recibida por uno de los demandados quien firmó la misma. Ahora entra a analizar esta jurisdicente la naturaleza de la relación arrendaticia plasmada en el contrato de arrendamiento de fecha 9 de junio del 2008; se trae a colación el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así mismo se observa que la demanda interpuesta se trata de una Resolución de Contrato, por vencimiento de la prorroga legal, con fundamento a los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en consecuencia que los arrendatarios entreguen el inmueble arrendado, libre de personas y cosas se trae a colación los artículos 7, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen:
“Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Demostrada como se encuentra la relación arrendaticia celebrada entre las partes intervinientes de este juicio, admitida como ha sido, se deriva a la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 9 de junio del 2009; que efectivamente existe una relación arrendaticia a tiempo determinado; y todo ello se desprende de la cláusula octava del mismo contrato que establece:
“El termino de duración del presente contrato será de un año contando a partir del primero (01) de junio del 2008”
Se observa que la declaración del contrato es de 1 año fijo; que en caso de prorroga las partes se obligan a determinar un nuevo canon de arrendamiento, declarándose que efectivamente el contrato se encuentra a tiempo determinado; por cuanto se produjo la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento antes de su vencimiento, es decir el 28 de mayo del 2009, mediante comunicación privada; que fue aceptada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda; y al mismo tiempo el 17 de enero del 2011, se produce la notificación judicial; observa esta sentenciadora que dicho contrato debió vencer el 1 de julio del 2011, otorgándole la prorroga legal del artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se declara.
Se observa que el demandante deja establecido su intención de terminar el contrato, antes del vencimiento de la declaración del mismo. Por su parte los demandados manifiestan en sus cartas dirigidas a la actora su deseo de comprar, y no hay exposición de la consecuencia de no renovar el contrato. Aceptando en otra carta el aumento del canon de arrendamiento; el cual se observa que fue consignado en el Juzgado Noveno De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en el expediente de consignaciones. Con respecto a esto alega el demandado que dichas consignaciones fueron retiradas por la actora y con respecto a ello se trae a colación el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que reza:
“Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
Es decir pueden ser retiradas por la actora, por cuanto la acción intentada no es por falta de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
Además los demandados alegan que se produjo la tacita reconduccion en la relación arrendaticia controvertida; esta jurisdicente observa que hechas las apreciaciones anteriores se observa que encontrándose vencido el contrato de arrendamiento de fecha 9 de junio del 2009; y vencido la prorroga legal de un año que culminó el 1 de julio del 2011; y planteada el desahucio por el arrendador, resulta procedente en derecho la petición de la parte demandante de entregar el inmueble arrendadote conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en el presente caso, no operó la tacita reconduccion por la ocupación del arrendatario desde el 2 de junio del 2011 hasta la proposición de la presente demanda ya que no esta permitida que opere la tacita reconduccion, una vez que ha habido desahucio de conformidad con el artículo 1601 del Código Civil, que menciona;
“Artículo 1601. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”
Como se demostró sucedió en este caso. Así se decide.
Con relación al concepto reclamado por cláusula penal, esta jurisdicente trae a colación el contenido de la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes al juicio que señala:
“CLÁUSULA OCTAVA: Es entendido que los arrendatarios deberán cancelar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) por concepto de cláusula penal por cada día adicional que permanezca en el inmueble contados a partir de la fecha cierta de finalización del presente contrato o prórroga (…)”
En tal sentido, los arrendatarios deberán cancelar la cantidad de CIEN BOLÍVARES exactos por cada día desde el vencimiento de la prorroga legal, es decir desde el 1 de enero del 2011, hasta la sentencia definitiva del mismo. Así se decide.
En base a lo anteriormente fundamentado, vencido como se encuentra la fecha del inicio del presente juicio el 1 de junio del 2009; el lapso de duración del contrato sub litis y la prorroga legal correspondiente, en cumplimiento del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, deberán los demandados arrendatarios con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado de inmediato. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR: La demanda incoada por ALCIRA MIER DE VALBUENA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-953.935, de este domicilio, representado por los abogados ARMANDO MONTIEL y VIOLETA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 46.160 y 54.087 respectivamente, de este domicilio, en contra de NELSON JOSÉ LUENGO URDANETA y DANIEL ALFREDO LUENGO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.114.476 y 15.058.714, de este domicilio, representados legalmente por los abogados EGDA FERNÁNDEZ, JEAN CEPEDA, MARICEL IRAGORRI e YLVA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 103.446, 87.741, 95.147 y 95.129 respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prorroga legal. En consecuencia se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora libre se personas y objetos. Así se decide. Se ordena a la parte demandada hacer el pago de la cláusula penal por la cantidad CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) por cada día desde el 1 de julio del 2011. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 7 días del mes de agosto del 2013. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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