REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.313-2012.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana SCARLETT M. STORNO G. venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.330, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, incuó formal demanda contra el ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.067.318, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2.011, se ordenó la citación del demandado NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 07 de Febrero de 2.011, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación del demandado, a tal efecto en fecha 08 de Junio de 2.011, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar al demandado, por lo que en fecha 10 de Junio de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 15 de Junio de 2.011, en fecha 18 de Julio de 2.011 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 28 de Julio de 2.011, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 03 de Febrero de 2.012 la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2.012, designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 30 de Mayo de 2.012, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 01 de Junio de 2.012, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 04 de Octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 14 de Enero de 2.013 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 16 de Enero del presente año, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 29 y 30 de Enero de 2.013, en fecha 07 de Febrero de 2.013 el Tribunal dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda, en fecha 30 de Julio de 2.013 el ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.067.318, asistido por JOHANNA YSABELLA GARCIA WEFFER ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.411, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.338, en adelante LA DEMANDADA, y el Abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA , titular de la cédula de identidad Nº 17.293.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, procediendo en nombre y representación de la sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal S.A, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“PRIMERO : Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL y NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO , plenamente identificadas en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una Cesión de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil toyooccidentec.acede todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra de la ciudadano NELSON ACUÑA al BANCO PROVINCIAL, S.A. TERCERO: LA DEMANDADA conviene en que adeuda a LA DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BSF.88.000,00) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados hasta la presente fecha. TERCERO:LA DEMANDADA a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ofreció pagar la cantidad (BSF.88.000,00)más los intereses que se continúen generando hasta la total cancelación del crédito demandado, y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, discriminados de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BSF. 35.000,00) pago este efectuado en fecha 23 de enero del 2013, un segundo pago 2) efectuado en fecha 06 de junio del año 2013 por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BSF. 53.000,00). TERCERO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales y los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, los cuales pagará directamente a estos y con quienes se entenderá a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido, LA DEMANDADA se compromete a cancelar por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE discriminados de la siguiente manera: Un pago inicial por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 14. 000,00)que le fue pagada por LA DEMANDADA mediante deposito realizado en fecha 10 de agosto de 2011. CUARTO LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, la costas procesales generadas, las cuales ascienden en este caso a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BSF. 6.000,00) la cual fue cancelada en su totalidad en fecha 10 de agosto del año 2011. QUINTO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique. Por ultimo, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismo términos en que ha sido suscrita, se levante la medida de secuestro decretada, y se ordene la devolución de los originales así como el archivo del expediente una vez conste en acta el retiro de estos documento”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, debidamente asistido por la abogada JOHANNA YSABELLA GARCIA WEFFER y el Abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, con el carácter acreditado en actas y debidamente autorizado por su representada, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente; así mismo se levanta la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 02 de Marzo de 2.012; de igual forma se ordena expedir copia certificada de los folios del 6 al 18 a fin de agregarlos y devolver los originales. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de año 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, se expidieron las copias certificadas, se agregaron, devolvieron los originales y se archivo el expediente contente de Ciento Diecisiete (117) folios Útiles en la pieza principal y constante de Treinta y Un (31) folios útiles en la pieza de medida, un total de Ciento Cuarenta y Ocho (148) folios útiles.- La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-