REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. N° 3.602 2012.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la profesionales del derecho, ciudadana MARÍA TERESA RAMIREZ DE FINOL venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 10350, en su carácter de apoderados Judiciales del CONDOMINIO EDIFICIO LA GUARICHA , ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil PUBLICIAD VEPACO C.A., en la persona de la ciudadana JESSEMYN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de Vepaco, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 102.848), equivalentes a 53.86 U.T.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 01 de Agosto del 2.012, se ordenó la citación de la demandada, Sociedad Mercantil PUBLICIAD VEPACO C.A., en la persona de la ciudadana JESSEMYN ARAUJO anteriormente identificado; En fecha 09 de Agosto de 2012, la parte actora mediante diligencia solicito la citación de la demandada, consignando los emolumentos para tal fin; en fecha 10 de Agosto de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal mediante diligencia, informó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; En fecha 15 de Abril de 2013, el Alguacil Natural de este tribunal informó haber citado Sociedad Mercantil PUBLICIAD VEPACO C.A., en la persona de la ciudadana JESSEMYN ARAUJO, anteriormente identificado; en fecha 14 de Mayote 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 31 de Mayo de 2.013, en fecha 05 de Junio de 2.013, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 26 de Junio de 2.013, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de evacuación de prueba dicto auto en el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 23 de Julio del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora que en fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), mi representado a través de su Junta de Condominio suscribió un Contrato de Concesión con PUBLICIDAD VEPACO, C. A. empresa domiciliada en Caracas, Distrito Federal y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron incluidos en un solo texto, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el día 12 de enero de 2009 e inscrita por ante dicha Oficina de Registro, en esa misma fecha, bajo el 31, Tomo 291-A, debidamente representada para ese Acto por su Presidente FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, quién es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.169, debidamente autorizado por las Cláusulas Décima, Numeral Cuarto del Acta Constitutiva arriba citada; en dicho contrato de concesión se estipuló que Condominio Edificio La Guaricha daba en concesión exclusiva a la Empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., la azotea del edificio, a los fines de instalar tres Vallas o unidades de publicidad exterior, propiedad de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, las cuales contendrán las siguientes medidas: doce metros de ancho por doce metros de alto (12mts. X 12mts.). Igualmente se estipuló que dicho contrato tendría una vigencia de Un (01) año contado desde el 20 de septiembre de 2.009, plazo que se considerará fijo y sólo será prorrogado por períodos iguales y consecutivos, cuando una de las partes notifique a la otra su voluntad de prorrogarlo, notificación que deberá hacerse por escrito con acuse de recibo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento o de sus prórrogas, caso en el cual las partes procederán a conversar los nuevos términos del contrato. Así mismo se estipuló que como contraprestación de dicha concesión la empresa PUBLICIDAD VEPACO pagaría a Condominio Edificio La Guaricha en la persona de su Junta Directiva de la forma siguiente: Primero: La cantidad de Cinco Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (BsF. 5.180,oo),por el uso de la azotea durante los meses desde el 20 de septiembre de 2009 hasta el 20 de enero de 2010, los cuales serían pagados de manera retroactiva y con un recargo por retardo de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes (BsF. 299,oo) por cada mes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la firma del presente contrato; y Segundo: La cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF. 7.000,oo), mensuales, con un recargo por retardo o mora de Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 404,oo) por cada mes, a partir del 21 de enero de 2010 hasta la culminación del contrato, es decir hasta el 19 de septiembre de 2010; siendo pagaderos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta de nuestra representada Nº 0134-0001-63-0013116199 en la Entidad Bancaria BANESCO a nombre de Condominio La Guaricha; y que para el caso incumplimiento por el lapso de tres (03) meses continuos y consecutivos, el Condominio Edificio La Guaricha podrá solicitar la Resolución del Contrato judicialmente a través de los abogados designados para tal caso.- Asimismo, ambas partes acordaron, que si las vallas quedaban en algún momento del término del contrato o al finalizar éste, sin exhibir publicidad alguna, PUBLICIDAD VEPACO, se comprometía en un plazo no mayor de dos (02) meses continuos y consecutivos, a conseguir un nuevo contrato publicitario para las citadas vallas, durante el cual sólo pagaría de canon por la azotea la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,oo), y que finalizados dichos dos meses sin conseguirlo, ella se comprometía a desmontar, retirar y bajar las citadas vallas publicitarias de la azotea del Edificio.- De igual manera la empresa PUBLICIDAD VEPACO se comprometió a costear cualquier gasto que se ocasionara en el mantenimiento de dicha valla publicitaria, incluyendo cualquier daño o reparación que se tuviera que realizar en el techo o azotea del Edifico dado en concesión.
Alude la accionante que llegado el 20 de septiembre, ninguna de las dos partes manifestó su intención de renovación del Contrato de Concesión arriba citado, y tampoco la Empresa PUBLICIDAD VEPACO procedió al desmantelamiento y retiro de las estructuras de hierro y metálicas que conforman las vallas publicitarias, procediendo tan sólo a retirar la Publicidad que se exhibía en ellas en el mes de Noviembre del año 2011, situación ésta que se mantiene hasta la fecha actual; lo que se traduce por una continuación fáctica del Contrato de Concesión y en consecuencia en una renovación de hecho del mismo, contada desde el 20 de septiembre del año 2010 hasta el 19 de septiembre de 2011, conservándose los mismos términos que se tenían contratados hasta ese momento como eran: el pago mensual de Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF. 7.000,oo), por meses adelantados, mediante depósito bancario en la cuenta de nuestra representada Nº 0134-0001-63-0013116199 en la Entidad Bancaria BANESCO a nombre de Condominio La Guaricha; y que para el caso de mora o atraso en algún pago, habrá un recargo mensual de Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 404,oo). De igual manera, quedó en vigencia el que ambas partes acordaron (clausula Cuarta del Contrato), que si las vallas quedaban en algún momento del término del contrato o al finalizar éste, sin exhibir publicidad alguna, PUBLICIDAD VEPACO, se comprometía en un plazo no mayor de dos (02) meses continuos y consecutivos, a conseguir un nuevo contrato publicitario para las citadas vallas, durante el cual sólo pagaría de canon por la azotea la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,oo), y que finalizados dichos dos meses sin conseguirlo, ella se comprometía a desmontar, retirar y bajar las citadas vallas publicitarias de la azotea del Edificio, comprometiéndose y obligándose, de igual manera la empresa PUBLICIDAD VEPACO, a costear cualquier gasto que se ocasionara en el mantenimiento de dicha valla publicitaria, incluyendo cualquier daño o reparación que se tuviera que realizar en el techo o azotea del Edifico dado en concesión, o los gastos y los daños ocasionados al momento del desmontaje y bajada del área de la azotea del edificio, de las estructuras de hierro que conforman las vallas, una vez finalizado el contrato o por cumplimiento de lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato. Se acompaña original del documento contentivo de la obligación y lo oponemos a la demandada en toda forma en Derecho habida.
Señala la actora que habiéndose cumplido hasta esta fecha, Dos años y Siete meses de contrato, debido a las renovación del Contrato de Concesión citado, en la cual las partes acordaron los términos a regir en la renovación hasta la presente fecha, términos que se encuentran vigentes y obligatorios para las partes, los cuales como se dijo son los siguientes: 1) El precio a pagar mensualmente, como compensación por la Concesión citada es actualmente como arriba se citó de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,oo) por cada mes, y el pago por mora o atraso es de Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 404,oo), hasta el 20 de septiembre de 2011, quedando vigentes las demás condiciones estipuladas al inicio del Contrato; ambas partes cumplieron durante el primer año de contrato y al inicio de la renovación del mismo, lo establecido en él en forma cabal sin problema alguno; pero desde el mes de noviembre del año 2010, la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., dejó de cumplir con sus obligaciones en el pago de los cánones mensuales cayendo en atraso y por ende en mora; de igual manera a partir del mes de noviembre del año 2011, la empresa tampoco pudo renovar el contrato publicitario que tenía hasta ese momento, procediéndose al desmontaje y bajada de la publicidad exhibida en las vallas, pasando de esa manera el contrato a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato, es decir, a cancelar mensualmente sólo la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,oo) por el lapso de tiempo prudencial para ellos buscar un nuevo contrato publicitario que exhibir en las vallas o en caso contrario desmontar las estructuras de hierro que las conforman, así como las instalaciones eléctricas y otras necesarias, para luego bajarlas del techo de la azotea del Edifico La Guaricha.-
Alude el demandante, que hasta la presente fecha no hemos logrado que nos cancelen las cantidades contratadas ni el desmontaje de las estructuras de hierro que conforman las citadas vallas. En consecuencia, la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., a la presente fecha del mes de junio del año 2012, está adeudándole a nuestro representado Doce (12) meses de compensación mensual por la concesión contratada, lo que se traduce en las cantidades de: a) OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 84.000,oo), que representan los doce (12) meses desde noviembre de 2010 hasta Noviembre 2011), a razón de Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF.7.000,oo) mensuales, como arriba se explicó; b) CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.848,oo) que representan los doce (12) meses (desde noviembre 2010 a noviembre 2011), a razón de Cuatrocientos cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 404,oo) mensuales por concepto de atraso o mora, como arriba se explicó; cantidades estas que sumadas totalizan la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 88.848,oo); así como lo correspondiente al pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo) mensuales, por siete (07) meses, contados desde el 20 de noviembre del año 2011 hasta el 20 de junio del año 2012, en concepto de cancelación de lo estipulado por la cláusula Cuarta del contrato, lo cuales suman la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.000,oo).- Este incumplimiento trajo como consecuencia que la Empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. le adeuda por estos concepto a nuestro representado, la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 102.848,oo) que es el resultado de la sumatoria de las cantidades arriba determinadas.
Indica el accionante que la Empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., debe cancelarle a Condominio La Guaricha la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 102.848,oo), por los conceptos de Capital (pagos mensuales) vencidos y no pagados, el recargo por retardo en el pago, y los meses de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato, cantidad ésta adeudada por la Empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. a nuestro representado hasta la presente fecha, los cuales muy a pesar de las largas conversaciones, visitas, cartas de aviso de cobro y proposiciones amistosas, cumplidas tanto por nuestro representado como por nosotros como sus Apoderados, con la Empresa Publicidad VEPACO, C.A., no se ha logrado hasta el presente fecha, la satisfacción de dicha deuda ni la firma de un compromiso al respecto. Por fuerza de lo cual dicha cantidad se encuentra vencida, líquida e íntegramente exigible, por lo tanto es la que queda a deberle la Empresa PUBLICIDAD VEPACO, C. A., a nuestro representado CONDOMINIO EDIFICIO LA GUARICHA.
Señala el actor que establece el vigente Código de Comercio en su Libro Primero, Titulo Tercero, todo lo relativo a las obligaciones y contratos mercantiles en general, y en los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil vigente se establecen la prueba de las obligaciones mercantiles precisando entre ellos los documentos privados; así mismo disponen los Artículos 1.159 y 1.264 del vigente código Civil aplicables por remisión expresa del Artículo 8 del Código de Comercio, lo concerniente a los efectos contratos y las acciones por cumplimiento e incumplimiento derivadas de los contratos bilaterales, y el derecho a solicitar la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento por una de las partes; y, finalmente dispone el Artículo 1.277 del Código de Comercio que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado; disposiciones citadas estas que resultan aplicables al caso narrado en cuanto respecta a la suscripción de un Contrato Autenticado emitido por la Empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y aceptado tanto por nuestro representado, haciéndose evidente el perjuicio sufrido por el Condominio Edificio La Guaricha, toda vez que la Empresa Publicidad VEPACO, C.A., no procede al pago de sus obligaciones, impidiendo que nuestro representado pueda resolver sus problemas y acceder a la realización de mejoras en su Condominio.
Alega el accionante que por lo expuesto, que con fundamento a lo previsto por los Artículos 124, 127, y 108 del Vigente Código de Comercio, y Artículos 1160 y 1167 del Código Civil, que en nombre de nuestro representado ocurrimos ante su competente autoridad para demandar por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares de acuerdo a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como real y efectivamente demandamos, a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., antes identificada, como deudora contratante del Contrato de Concesión suscrito y aceptado arriba precisado, así como sus prorrogas, para que convenga en pagar a nuestro representado CONDOMINIO EDIFICIO LA GUARICHA, o en caso contrario a ello sea obligada por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 84.000,oo), equivalentes a 933,33 U.T., que es el monto de lo adeudado por las compensaciones o pagos mensuales por adelantado que representan los doce (12) meses desde noviembre de 2010 hasta Noviembre 2011), a razón de Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF.7.000,oo) mensuales, es decir, los doce meses de atraso o incumplimiento que tiene la empresa demandada con su representado. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.848,oo) equivalentes a 53,86U.T., que representan los doce (12) meses (desde noviembre 2010 a noviembre 2011), a razón de Cuatrocientos cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 404,oo) mensuales por concepto de atraso o mora, en los pagos mensuales; recargo éste estipulado expresamente en la Cláusula Segunda del Contrato de Concesión, es decir, los doce meses de atraso o incumplimiento que tiene la empresa demandada con nuestro representado. TERCERO: Las cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.000,oo), en concepto al pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo) mensuales, por siete (07) meses, contados desde el 20 de noviembre del año 2011 hasta el 20 de junio del año 2012, según lo estipulado por la cláusula Cuarta del Contrato. CUARTO: De conformidad con el Artículo 274, en concordancia con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, reclamo igualmente, el pago de las costas y costos del presente proceso. Por fuerza de lo expuesto, de conformidad con la Ley estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 102.848,oo)


Por su parte la demandada indica que en fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, plenamente identificada, interpuso demanda en su contra, mediante la cual solicita el Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, correspondiente al contrato de Arrendamiento suscrito entre el Condominio Edificio La Guaricha y la demandada.
Señala la parte demandada que la accionante en su escrito Libelar numeral primero señala: que suscribió sendo contrato de concesión, cuyo objeto era dar exclusiva de la azotea del edificio, a los de instalar tres vallas de la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A, cuyas medidas y determinaciones se encuentran determinadas en el escrito libelar.
Asimismo señala el demandado que el actor manifiesta que el ,mencionado contrato de arrendamiento tenia una duración de Un (1) año, desde el 20 de Septiembre de 2009, el cual se consideraría prorrogado por períodos iguales cuando alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de prorroga.
Señala el demandado que el actor alega que la demandada en virtud de dicho contrato de Arrendamiento se obligaba a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CIENTO OCHENTA (Bs. 5.180,00). Desde el 20 de Septiembre de 2009, hasta el 20 de Enero de 2010, los cuales serian pagados de manera retroactiva y con un recargo de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 299,00)por cada me, dentro de los quince (15)días hábiles siguientes a la fecha de la firma del presente contrato y Segundo: la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, con un recargo por retardo o mora de Cuatrocientos Cuatro Bolívares (Bs. 404,00) por cada mes, a partir del 21 de enero de 2010 hasta la culminación del contrato, es decir hasta el 19 de septiembre de 2010. Igualmente alega la demandante que para el caso de incumplimiento por el lapso de tres meses (03) continuos y consecutivos Condominio Edificio La Guaricha podrá solicitar la resolución del contrato Judicialmente. Adicionalmente refiere la demandante que si las partes quedaran en algún momento del término del contrato o al finalizar éste, sin exhibir publicidad alguna, PUBLICIDAD VEPACO, se comprometía en un plazo no mayor de dos (2) meses continuos a conseguir nuevo contrato publicitario para las citadas vallas al cual sólo pagaría de canon por la azotea la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y que finalizados dichos dos meses de conseguirlo, ella se comprometía a desmontar, retirar y bajar las citadas vallas publicitarias de la azotea del edificio.
Señala el accionado que de igual forma en el numeral segundo del escrito libelar alega el actor que llegado el 20 de septiembre ninguna de las partes manifestó su intención de no renovar el contrato de concesión hasta el 20 de septiembre de 2011, como consecuencia de la renovación en los mismos términos de pago y condiciones referidos en el numeral primero.
Alude el demandado que debido a que han transcurrido dos años y siete meses debido a la renovación estima su demanda por la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 102.848,00) según el escrito.
La parte demandada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por Maria Teresa Ramírez de Finol, en representación del Condominio Edificio la Guaricha, en su contra, en tal sentido niega rechaza y contradice que haya incumplido con el contrato de Concesión aún vigente.
La parte demandada niega rechaza y contradice, que adeude a la demandante la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs 102.848,00), por concepto de capital, pagos mensuales vencidos y no pagados, recargo por retardo en el pago y los mese de acuerdo a la cláusula cuarta del Contrato.
La parte demandada niega rechaza y contradice, haber incurrido, como lo señala la demandante, en causas suficientes para que se solicite el cumplimiento del contrato ya mencionado, visto que no ha incumplido dedo alguno con las obligaciones pertinentes.
Alude el demandado que la naturaleza de todo contrato es dar cumplimiento a lo acordado y estipulado por las partes tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil Vigente en su artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.” Es por ello que el la cláusula quinta del referido contrato acordaron; cláusula quinta: a VEPACO se le permitiría el acceso al INMUEBLE del personal autorizado, durante toda la vigencia del presente contrato, ello a los fines de permitir a dicho personal realizar los trabajos, durante toda la vigencia del presente contrato, ello a los fine de permitir a dicho personal realizar los trabajos necesarios de construcción, fijación e instalación de la valla, cambio de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras, así como también el desmantelamiento de las estructuras, en caso de terminación del contrato.
Señala el accionado que el objeto del contrato no se cumplió por cuanto no ha tenido acceso a las estructuras tal y como se acordó en el contrato de concesión y así lo confiesa el demandante en el libelo de demanda Capitulo Los hechos donde refiere que el primer año ambas partes cumplieron a cabalidad lo acordado y que hasta el mes de noviembre del año 2011, se procedió a desmontar la publicidad que hasta el momento se encontraba exhibida, es a partir de ese momento por razones que desconoce no le permitió el acceso a las unidades de su propiedad siendo imposible poder hacer uso del espacio que con carácter de exclusividad mantiene con la demandante; a pesar de las múltiples solicitudes a EL CONCESIONARIO por parte de mi mandante, para dar cumplimiento al objeto del referido contrato, es decir ocupar de forma pacifica el espacio denominado INUEBLE; el concesionario ahora demandante no ha cumplido con su obligación de facilitar y permitir el acceso del área, perjudicándole en lo que refiere al uso de la misma y no pudiendo vender publicidad alguna para dicho espacio, ni realizar el correspondiente mantenimiento, de lo anteriormente se refiere que el demandante no cumplió con su obligación y su negativa se traduce en que él no pudo percibir beneficio alguno, mientras no se haya podido vender, desde la referida fecha, por no tener acceso a la misma. Razón por la cual, mal se pudiera decir que se haya incumplido en el incumplimiento del contrato objeto ya que su voluntad es hacer uso del espacio arrendado que le corresponde el cual no le ha sido otorgado.
Alude el accionado que en tal sentido la apoderada actora ha demostrado la mala fe con que acogía al negarse a permitir el acceso de los trabajadores de VEPACO para cumplir con su obligación y objeto del contrato y esperar siete meses aproximadamente para proceder a demandar, tal y como se desprende de su escrito libelar, por lo cual, niego, rechazo y contradigo haber incurrido en la violación de los artículos 1.355, 1.356, 1.159, 1.264 y 1.277 del Código Civil, por el contrario es el demandante quien ha incurrido en violación de los siguientes artículos 1.167 y 1.264, del Código Civil vigente.
Alude el demandado que es temeraria la acción que esta intentando el demandante Condominio Edificio La Guaricha, ya que no solo se esta aprovechando de la buena fe del despacho a su digno cargo.
Niega, rechaza y contradice que adeude alguna cantidad de dinero por cuanto no es imputable el pago por un espacio el cual no se permite el acceso y en consecuencia no pude vender, no puede realizar mantenimiento alguno a las estructuras que le pertenecen, mucho menos cuando el demandante así lo acordó.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promueve contrato de concesión celebrado en fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 64, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y por ante la Notaría Pública Primera Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el N° 19, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandada, por lo que este instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

La actora reclama a la demandada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 84.000,oo), que es el monto de lo adeudado por las compensaciones o pagos mensuales por adelantado que representan los doce (12) meses desde noviembre de 2010 hasta Noviembre 2011), a razón de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs F.7.000,oo) mensuales, es decir, los doce meses de atraso o incumplimiento que tiene la empresa demandada con su representado. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.848,oo) equivalentes a 53,86U.T., que representan los doce (12) meses (desde noviembre 2010 a noviembre 2011), a razón de Cuatrocientos cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 404,oo) mensuales por concepto de atraso o mora, en los pagos mensuales; recargo éste estipulado expresamente en la Cláusula Segunda del Contrato de Concesión, es decir, los doce meses de atraso o incumplimiento que tiene la empresa demandada con nuestro representado. TERCERO: Las cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.000,oo), en concepto al pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo) mensuales, por siete (07) meses, contados desde el 20 de noviembre del año 2011 hasta el 20 de junio del año 2012, según lo estipulado por la cláusula Cuarta del Contrato, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 102.848,oo).-
Por su parte la demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la parte actora, no trayendo al proceso prueba alguna dirigida a demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada.-

El Tribunal para resolver la presente controversia trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa esta Juzgadora a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación no logró demostrar la cancelación de las cantidades reclamadas, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar procedente la demanda instaurada.- Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES sigue CONDOMINIO EDIFICIO LA GUARICHA contra sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 84.000,oo), que es el monto de lo adeudado por las compensaciones o pagos mensuales por adelantado que representan los doce (12) meses desde noviembre de 2010 hasta Noviembre 2011), a razón de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs F.7.000,oo) mensuales, es decir, los doce meses de atraso o incumplimiento. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.848,oo) equivalentes a 53,86U.T., que representan los doce (12) meses (desde noviembre 2010 a noviembre 2011), a razón de Cuatrocientos cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 404,oo) mensuales por concepto de atraso o mora, en los pagos mensuales. TERCERO: Las cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.000,oo), en concepto al pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo) mensuales, por siete (07) meses, contados desde el 20 de noviembre del año 2011 hasta el 20 de junio del año 2012, para un total general de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 102.848,oo).-

Así mismo se condena en costas, a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-