REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 088-12
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ROBINSON ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO y REINA COROMOTO PUCHE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-8.505.256 y V-9.738.372 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho OMAIRA BERMÚDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.753, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), luego de cumplir los las partes con lo indicado por esta Magistratura, se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), compareció el ciudadano ROBINSON ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, con la asistencia de la abogada en ejercicio OMAIRA BERMÚDEZ, quien solicitó la conversión de la separación de cuerpos realizada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación, y la notificación de la ciudadana REINA COROMOTO PUCHE PAZ. El día veintiséis (26) del mismo mes y año, se proveyó lo conducente respecto a la notificación.
El once (11) de julio del año en curso, el Alguacil Natural de este despacho expuso que notificó a la ciudadana REINA COROMOTO PUCHE PAZ.
En fecha seis (06) del presente mes y año, el ciudadano ROBINSON ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, con la asistencia mencionada, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por cuanto ha transcurrido el tiempo de legal establecido y su cónyuge, una vez notificada, nada expuso al respecto.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ROBINSON ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO y REINA COROMOTO PUCHE PAZ, antes identificados, celebrado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010) ante la Registradora Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 264; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO y REINA COROMOTO PUCHE PAZ, hasta la fecha en la cual el primero de los nombrados solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado ya que una vez notificada la segunda de las nombradas, nada expuso en relación a la petición realizada, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ROBINSON ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO y REINA COROMOTO PUCHE PAZ, ante la Registradora Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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