REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 224-12.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos SANDRA MARINA VERDI GONZÁLEZ y FELIPE JOSÉ LÓPEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-13.006.350 y V-12.697.525, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho GABRIELA VALBUENA y JUANA DE DÍOS JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.444 y 43.284, respectivamente de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.
Por resolución dictada en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), los ciudadanos SANDRA MARINA VERDI GONZÁLEZ y FELIPE JOSÉ LÓPEZ PARRA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos realizada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos SANDRA MARINA VERDI GONZÁLEZ y FELIPE JOSÉ LÓPEZ PARRA, antes identificados, celebrado en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil nueve (2009) ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 126; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos SANDRA MARINA VERDI GONZÁLEZ y FELIPE JOSÉ LÓPEZ PARRA hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales quedaron separados de la forma acordada por las partes y conforme al decreto dictado por esta Magistratura en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012); 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos SANDRA MARINA VERDI GONZÁLEZ y FELIPE JOSÉ LÓPEZ PARRA, ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.