Expediente: S-247-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de seis (06) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos KARINA DE LAS SALAS BORREO e ISRAEL ROMERO PÉREZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad titulares de la cédula de identidad número V-15.766.487 y E-84.492.063, cónyuges, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ADA MAGALY ORDOÑEZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 96.259, quienes solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído el catorce (14) de junio del año dos mil ocho (2008) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado en el acta número 178 de los libros llevados por esa oficina, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto la vida en común fue interrumpida desde el treinta (30) de Octubre del año dos mil doce (2012); alegan igualmente, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos, no existen bienes que repartir y su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud, deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal de Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, de la norma ut supra transcrita se evidencia que la separación de hecho o ruptura prolongada de la vida en común, debe ser mayor o igual a cinco (05) años; y de la solicitud formulada, se lee que las partes indicaron como fecha de interrupción de su vida conyugal el treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), es decir, ha transcurrido menos de un (01) año desde la antes referida oportunidad hasta el día de la introducción de su petición de divorcio, tiempo que a todas luces resulta inferior al supuesto de hecho planteado en nuestro Código Sustantivo Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos KARINA DE LAS SALAS BORREO e ISRAEL ROMERO PÉREZ, antes identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
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