Exp.: 2.811-13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Recibida la anterior demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

La anterior demanda fue presentada por el Abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.704.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.295, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA y MARÍA JOSEFA ARTEAGA DE RUIZ, portadores de las cédulas de identidad números V-4.092.177 y V-7.743.767, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Con este antecedente procesal, el Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda el Abogado demandante indica que ejerció la representación judicial del los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARÍA JOSEFA ARTEAGA DE RUIZ por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa numero 12.206, en virtud del poder que le fue otorgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012; asunto que se dio por terminado el diez (10) de agosto de 2012 sin que los mencionados ciudadanos honraran su labor profesional, por lo que demanda el pago de las siguientes actuaciones:
1. Redacción de Poder.
2. Redacción de escrito de Amparo.
3. Diligencia de solicitud de copias certificadas.

El Tribunal constata que el documento poder al que se refiere el demandante como actuación judicial, fue presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012 para su autenticación ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia y fue consignado con posterioridad en el expediente al cual hace alusión en el escrito libelar.

Ahora bien, la Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:
«El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de la retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias». (Negritas del Tribunal).
De la interpretación del anterior artículo se colige, que el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita por dos procedimientos diferentes atendiendo a la naturaleza de los mismos. Así, para el caso en que la necesidad de cobrar los honorarios surja por servicios prestados fuera de un juicio –extrajudiciales- el procedimiento se llevara por los tramites del juicio breve; y para el caso en que los servicios se hayan proporcionado en defensa de algún particular en juicio, se tramitará de acuerdo al estado en que se encuentre, en juicio autónomo o como una incidencia dentro de aquel, por el procedimiento de Intimación y estimación de honorarios profesionales conforme la norma in comento y las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional en fechas 04/11/2005 y 18/06/2012, expedientes 02-2559 y 10-0364, respectivamente .

En el caso de autos como se indicó con anterioridad, se reclaman actuaciones judiciales –redacción de escrito de solicitud de amparo y de copias certificadas- y extrajudiciales –otorgamiento de poder judicial ante la Notaría Pública-, cuyo reclamo en sede jurisdiccional se tramita por procedimientos distintos e incompatibles.

En tal sentido, esta jurisdicente considera que, la admisión de esta demanda tal y como ha sido planteada, violaría normas de carácter procesal las cuales son de orden público, así como el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, esta demanda no se admite y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el Abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, contra los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARÍA JOSEFA ARTEAGA DE RUIZ, todos anteriormente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,


Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Exp.: 2.811-13.-.