Expediente: 2725-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

DEMANDANTE: DAVID BARROSO
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.701.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.275, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A (CRUSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de 1988.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el Tribunal admitió a la demanda y ordenó la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, solicitó la notificación del Procurador del Estado Zulia sobre la interposición de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 1 ordinal 4° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre, se ordeno la notificación al Procurador del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en articulo 1 ordinal 4° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, el alguacil titular de este juzgado expuso que no logro citar a la presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRUSA), parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, solicita se agote la citación personal de la empresa CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., en la persona de su actual presidente ciudadano LEONARDO VITALIANO MONSALVE NAVA, proveyendo el tribunal de conformidad en fecha veintiséis (26) de abril de 2013.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el alguacil titular de este despacho expuso que no logro citar al ciudadano LEONARDO VITALIANO MONSALVE NAVA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, solicito la citación por correo, proveyendo el tribunal de conformidad en fecha diecinueve (19) de junio de 2013.

Mediante escrito de fecha cinco (05) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la declinatoria de competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de agosto de 2013, se recibió Aviso de Recibo de la citación por correo, emanado de la Oficina de Ipostel.

CON ESTOS ANTECEDENTES ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PASA A CONSIDERAR SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Se observa de las actas, que el motivo de la demanda instaurada, es un cumplimiento de contrato y cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A (CRUSA).
También aprecia este Tribunal la copia fotostática agregada a las actas, contentiva de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas N°18 de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., celebrada el día veintitrés (23) de agosto de 2011, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, Tomo 66-A 485, No. 21 del año 2012, en la cual consta que el capital social de la empresa es de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.00,00), representado en Sesenta Mil (60.000,00) acciones con un valor de diez mil bolívares (Bs.10.000) cada una, el cual ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas en la forma siguiente: la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, treinta y siete mil cuatrocientas veintinueve (37.429) acciones. El INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) una (1) acción. El INSTITUTO ZULIANO DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) una (1) acción. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), veintidós mil quinientas setenta (22.570) acciones.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, establece en su artículo 9, ordinal 8, lo siguiente:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
….Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados los municipios, los institutos autónomos, entes públicos empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 de fecha 02-09-04, delimitó las competencias de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el alcance de los numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo el siguiente criterio:

“ Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del transito o agraria….”

En el caso planteado se observa, que la demandada -Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRUSA)-, es una empresa en la cual tiene participación accionaría la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, la cual ejerce control decisivo y permanente, de manera que se subsume en el primero de los supuestos a que se refiere la sentencia citada. En consecuencia este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, toda vez que la misma ha sido atribuida por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados Contencioso Administrativos, debiendo este Tribunal declarar su incompetencia de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía del juez natural en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia….”


DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa intentada por el ciudadano DAVID BARROSO, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A (CRUSA).

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que siga conociendo la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013.

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2725-12.