Expediente: 2.613-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

DEMANDANTE: THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.830.169, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA DELGADO, MILAGROS DELGADO y FLOR MARTIN TABORDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.737, 22.572 y 117.956, respectivamente.

DEMANDADOS: ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y JUAN JOSÉ MONTIEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.600.077 y V-14.736.994 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.

Consta de los autos que la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL DE VALBUENA, asistida por la profesional del derecho MARINA DELGADO DE ÁVILA, instauró juicio por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN en contra de los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y JUAN JOSÉ MONTIEL RAMIREZ, todos ya identificados; alegando que en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), su cónyuge ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO MELVIS ESTELLER MEDINA constituyó la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN VALLESTER, C.A. COMPAÑÍA ANONIMA” (CORVALES, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 19, tomo 7-A; que la sociedad esta conformada por tres mil (3.000) acciones nominativas, cada una por el valor de diez bolívares (Bs. 10,00) correspondiéndole un mil quinientas (1.500) acciones a cada uno.

Que en el acta constitutiva de la empresa consta que el capital social se canceló completamente mediante depósito en la cuenta corriente No. 01050177763117703893-5 del Banco Mercantil.; que la administración de la compañía sería ejercida por un Presidente y un Vicepresidente, para lo cual se designó a los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y ALEJANDRO MELVIS ESTELLER MEDINA, respectivamente.

Que para la fecha de constitución de la referida empresa, el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER había contraído matrimonio con ella y por no haber celebrado capitulaciones matrimoniales, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), mediante Asamblea General de Socios, se reunieron los accionistas de la empresa, teniendo como único punto a tratar la venta de acciones; que ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, a partir de esa fecha, se hizo propietario de las tres mil (3.000) acciones de la empresa.

Que en fecha cinco (05) de enero del año dos mil nueve (2009) la empresa adquirió un vehículo MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS AWD A/T. AÑO: 2009. COLOR: PLATEADO SUCRE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AB413NG. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ2106099511341. SERIAL DEL MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS. USO: PARTICULAR. Que en fecha seis (06) de abril del año del año dos mil diez (2010), el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN VALESTELLER, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORVALES, C.A.)” suscribió un documento mediante el cual simulo la venta del vehiculo previamente descrito, con el ciudadano JUAN JOSÉ MONTIEL RAMÍREZ, antes identificado, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

Que por las razones antes expuestas en su condición de cónyuge del único accionista de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN VALESTELLER, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORVALES, C.A.)”, y como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del valor de las tres mil (3.000) acciones, demanda a los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y JUAN JOSÉ MONTIEL RAMÍREZ, por simulación de venta del vehículo.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011) fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; por auto de fecha dieciséis (16) de ese mes y año, el Tribunal admitió la demanda.

En fecha veintidós de ese mismo mes y año, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho MARINA DELGADO, MILAGROS DELGADO y FLOR MARTIN TABORDA.

El día veinticinco del mes y año antes mencionados, el Alguacil de este despacho expuso que recibió los gastos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), el Alguacil natural de este despacho expuso que se traslado a la dirección indicada en actas, y citó al ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER.


El veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012) el Alguacil de esta Magistratura expuso que se traslado en varias oportunidades al lugar indicado en autos, a los fines de practicar la citación del codemandado JUAN JOSÉ MONTIEL RAMÍREZ, con quien no logró entrevistarse.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del codemandado JUAN JOSÉ MONTIEL RAMÍREZ, siendo proveído lo conducente el veinte (20) del mismo mes y año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que después de que la parte actora solicitara la citación mediante carteles de uno de los codemandados, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto, siendo esa última actuación el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN intentó la ciudadana THANIA PARRA VILLASMIL DE VALBUENA, en contra de los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y JUAN JOSÉ MONTIEL RAMIREZ, todos identificados anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.