REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 181-13

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HENRÍQUEZ LA CONCHA y MERCEDES MATILDE MONTIEL DE HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-4.157.877 y V.-3.778.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CELINA HOMÉZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.944, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976) ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 1297; 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER HENRÍQUEZ MONTIEL, nacido el día tres (03) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), la cual quedó anotada bajo el número 502, del año mil novecientos setenta y ocho (1978) emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 3) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIANA HENRÍQUEZ MONTIEL, nacida el día once (11) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), la cual quedó anotada bajo el número 1.869, del año mil novecientos setenta y nueve (1979) emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 4) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA MERCEDES HENRÍQUEZ MONTIEL, nacida el día tres (03) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), la cual quedó anotada bajo el número 2.527, del año mil novecientos ochenta y uno (1981) emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 5) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO HENRÍQUEZ MONTIEL, nacido el día veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la cual quedó anotada bajo el número 298, del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 6) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA HENRÍQUEZ MONTIEL, nacida el día veintisiete (27) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), la cual quedó anotada bajo el número 804, del año mil novecientos ochenta y seis (1986) emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HENRÍQUEZ LA CONCHA y MERCEDES MATILDE MONTIEL DE HENRÍQUEZ, constando la misma en actas desde el día veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013).
Que en fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HENRÍQUEZ LA CONCHA y MERCEDES MATILDE MONTIEL DE HENRÍQUEZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre FRANCISCO JAVIER, MARIANA, MARÍA MERCEDES, JOSÉ FRANCISCO, y MARÍA ANGÉLICA HENRÍQUEZ MONTIEL, actualmente mayores de edad, según se evidencia de la copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas; que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HENRIQUEZ LA CONCHA y MERCEDES MATILDE MONTIEL DE HENRIQUEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.