Exp.: 2.810-13.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano SAMUEL ENRIQUE DE LA ROSA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.820.090, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.029, para presuntamente demandar al ciudadano DIKSON RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.665.938, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, o a su esposa, ciudadana ZULAIDA MARÍA FERNÁNDEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de la cédula de identidad número V-7.802.990, de igual domicilio; alegando que venía poseyendo una parcela de terreno distinguida con el número 24, lote 5 de la zona “D”, ubicada en la Urbanización la Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde hace mas de veintidós años de manera interrumpida y que supuestamente, el ciudadano GEORGE CHIEN YUAN WANG, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.716.688, domiciliado en Charallave Estado Miranda le vendió dicha parcela en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 al ciudadano DIKSON RAFAEL PÉREZ, ya identificado, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el número 24, tomo 118; que el último de los nombrados tomó posesión del terreno y comenzó a construir unas bienhechurias con el documento antes descrito, del cual presume su falsedad respecto de la identidad del vendedor, ya que pudo ser adulterada o falsificada en cuanto a sus datos personales, firma, huella dactilar y foto. Que interpone tacha de falsedad de documento por vía principal.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora observa del libelo de demanda, que la parte actora manifiesta que presume la falsedad del documento de venta de la parcela de terreno que venía poseyendo, otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el número 24, tomo 118, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, respecto de la identidad del otorgante, ciudadano GEORGE CHIEN YUAN WANG, y que por ello tacha de falsedad el documento por vía principal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, considerando que se trata de un documento público.

Constata el Tribunal, que el instrumento atacado de falsedad es un documento privado autenticado o reconocido ante un Notario Público, no es un documento público autorizado con las solemnidades por el funcionario competente para intervenir en su formación; se trata de un documento que nació y fue redactado en la esfera del derecho privado por sus otorgantes y en el acto de reconocimiento el funcionario sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. Para mayor abundamiento ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-05-2004, expediente N° 3235, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Así las cosas, es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, referido a las causales de tacha de los instrumentos privados.

“Artículo 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo de reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.”

En razón de lo preceptuado en la norma que antecede, el documento privado reconocido solo puede ser atacado respecto del acto de otorgamiento.

Ahora bien, el Tribunal verifica que el actor no está atacando el acto de reconocimiento del instrumento privado pues está invocando las causales de tacha de documento público. De manera que, la admisión de la demanda en los términos en que ha sido planteada, va en contra de lo dispuesto por el legislador civil en la citada norma. Como consecuencia de lo expuesto, esta Sentenciadora concluye que la presente acción no es admisible de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, cree conveniente quien decide recordar a la parte actora, que al momento de presentar la demanda debe de tratar en lo posible, dar fiel cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos están dirigidos a determinar con claridad la pretensión del accionante, en especial los señalados en los ordinales 2° y 4°, pues en el caso bajo examen se observa, que no se indicó con precisión la o las personas en contra de quien va dirigida la acción.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO intentó el ciudadano SAMUEL ENRIQUE DE LA ROSA ORTÍZ, ya identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente: 2.810-13.