Exp. N° 3522

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 28, tomo 34-A de los libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Maynerlis Angélica Bermúdez Abreu y Ángel Enrique Casas Hernández, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.119.938 y V-15.560.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.107 y 112.682, respectivamente.
Demandado: EDGAR EMILIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.504.184, domiciliado en el auto mercado uno, edificio Cobrapza, carretera Panamericana, Municipio Nueva Bolivia del Estado Mérida.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha primero (1°) de Marzo de dos mil once (2011), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO instaurara la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLE C.A.” contra el ciudadano EDGAR EMILIO CAMACHO, antes identificados.-
En fecha, cuatro (04) de Marzo de 2011, la parte actora, presentó escrito al Secretario Temporal del Tribunal, ciudadano Robinsón Roldan Bracho, solicitando se libren los recaudos necesarios a los fines de comisionar al Juzgado que le corresponda practicar la correspondiente citación, asimismo, solicitó se le nombre correo especial para tal fin.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, se ordenó librar los correspondientes recaudos y su respectivo Despacho Comisorio.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, se ordenó librar el correspondiente exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Nueva Bolivia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ese mismo orden, se designó como correo especial al Abogado en ejercicio, ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CASAS GONZALEZ, anteriormente identificado.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011); en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las 10:45 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
La Suscrita: ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES, Secretaria Titular del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, que corren inserta en el expediente Nº 03522, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil FRAVRI MUEBRE C.A. contra el ciudadano EDGAR EMILIO CAMACHO, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en su contenido y firmas. LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013.-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.