S.- 2844
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, formulada por la ciudadana YISETH TATIANA PÉREZ URZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.083.078 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.523 y de este domicilio, quien solicita sean declaradas tanto ella como su hija ENYIBEL CAROLAY ATENCIO PÉREZ, de seis (6) años de edad, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del cujus ENDER ALFONSO ATENCIO NIÑO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.773.501 y de este domicilio y que falleció el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ello, debido a la unión concubinaria que mantuvo con el difunto, el Tribunal ordena darle entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Ahora bien, este Operador de Justicia observa, los siguientes aspectos para decidir:
PRIMERO: Se evidencia de los recaudos acompañados con la presente solicitud, que no fue consignada el acta de defunción del ciudadano ENDER ALFONSO ATENIO NIÑO.
SEGUNDO: Si bien el medio oficioso para declarar a la referida ciudadana YISETH TATIANA PÉREZ URZOLA, antes identificada, como una de las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ENDER ALFONSO ATENCIO NIÑO, es precisamente el presente procedimiento, tal declaratoria implicaría reconocer de manera directa la cualidad de concubina que la ciudadana YISETH TATIANA PÉREZ URZOLA, alega asistirle, circunstancia esta, que resulta improcedente declarar mediante este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo incompetente este Tribunal para proveer sobre ello, por la incompatibilidad que existe entre ambos procedimientos, ha debido consignar sentencia definitiva proferida por un Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que son los competentes para ello.
TERCERO: La solicitante ciudadana YISETH TATIANA PÉREZ URZOLA, antes identificada, refiere que el de cujus, era divorciado, consignando, en copia fotostática, una sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que así lo refiere.
CUARTO: Señala la solicitante, que el causante tenía dos hijos con la ciudadana ENEIDA ROSA CAMPOS PÉREZ, de nombres ENEIDER CAROLINA ATENCIO CAMPOS y ENDER DAVID ATENCIO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.946.611 y V-28.109.916, respectivamente, los cuales tienen diecinueve (19) años de edad y trece (13) años de edad, en el orden indicado, y con ella procreó una menor de seis (6) años de nombre ENYIBEL CAROLAY ATENCIO PÉREZ, sin consignar las partidas de nacimiento que así lo demuestren, sólo las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los dos primeros.
QUINTO: También es preciso señalar, que en virtud de la existencia de dos hijos menores de edad, este Jurisdicente, no es competente para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia, sabido que, los Tribunales competentes, lo son, los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- ASÍ SE DECIDE.-
En base a los argumentos antes esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales