REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2990
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA ROMERO DE SALAS y SERGIO ANTONIO SALAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.761.146 y 5.171.344, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YOLEIDA MARGARITA DABOIN CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.148.248, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SERGIO ANTONIO SALAS LÓPEZ, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ROMERO DE SALAS, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SERGIO ANTONIO SALAS LÓPEZ y HAYDEE JOSEFINA ROMERO CUBA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 945, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGIE CLARET SALAS ROMERO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 952, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano SERGIO ANTONIO SALAS ROMERO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 246; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DEAURIS CAROLINA SALAS ROMERO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 568, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de septiembre de 1978, por ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del estado Zulia,. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día veinticinco (25) del mes de mayo de 1993; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos SERGIO ANTONIO SALAS LÓPEZ y HAYDEE JOSEFINA ROMERO DE SALAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día nueve (09) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho(1978), por ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.945.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombre ANGIE CLARET SALAS ROMERO, SERGIO ANTONIO SALAS ROMERO y DEAURIS CAROLINA SALAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, según se evidencias en el acta de nacimientos signada con los Nos. 952, 246 y 568 y no adquirieron bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las once hora y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 150 -2013.-
LA SECRETARIA,
MSS/mef.-
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