REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2989
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ISMAEL RAMÓN FUENMAYOR PULGAR Y TAHITIANA CHIQUINQUIRA ACOSTA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.782.681y V.-9.725.960, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DORA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.80.515, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, original del acta de matrimonio de los ciudadanos ISMAEL RAMÓN FUENMAYOR PULGAR y TAHITIANA CHIQUINQUIRA ACOSTA LINARES, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 51,copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ISMAEL RAMÓN FUENMAYOR PULGAR, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana TAHITIANA CHIQUINQUIRA ACOSTA LINARES.-
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas desde el día primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A ,en fecha 12 de agosto de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1987, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de agosto del año 1992; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ISMAEL RAMÓN FUENMAYOR PULGAR y TAHITIANA CHIQUINQUIRA ACOSTA LINARES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticuatro (24) de febrero de 1987, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.51.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 160-2013.-
LA SECRETARIA,
MSS/mef.-
|