Expediente N° 2924
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM ENRIQUE MACHADO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.110.876, representado por sus Apoderados Judiciales WILLIAM MACHADO ATENCIO y ANGEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.805.281 y 15.987.520, inscritos en el inpreabogado N° 126.850 y 126.858, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES M&F C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2004, N° 37, tomo 61-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.300.187, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
CARACTER: SENTENCIA INTERLCUTORIA sobre la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL MACHADO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.839.646, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO & FERNANDEZ C.A (INV. M&F) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de enero de 2006, anotada bajo el N° 10, tomo 4-A, asistido por el Profesional del Derecho ANGEL ALBERTO ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.114.381 e inscrito en el inpreabogado N° 11.059, todos domiciliados en Maracaibo estado Zulia.
II
NARRATIVA
Corresponde conocer de la presente demanda a este Tribunal mediante recibo de distribución N° EA-MU-49942-2013, de fecha 16 de abril de 2013.
El día 17 de abril de 2013, se admite cuanto a lugar en derecho y se decreta la intimación de la parte demandada.
El día 25 de abril de 2013, el ciudadano WILLIAM MACHADO BELTRAN, otorga poder apud-acta a los Profesionales del Derecho WILLIAM MACHADO ATENCIO y ANGEL ORTEGA.
El día 13 de mayo de 2013, se libraron los recaudos de intimación previo impulso de la parte actora.
El día 16 de mayo de 2013, el Profesional del Derecho ANGEL ORTEGA en su carácter de apoderado actor, presentó diligencia.
El día 21 de mayo de 2013, el alguacil expuso y consigno los recaudos de intimación.
El día 11 de junio de 2013, el ciudadano JOSE GABRIEL MACHADO BAEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO & FERNANDEZ C.A (INV. M&F) asistido por el Profesional del Derecho ANGEL ALBERTO ROMERO URDANETA, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
El día 13 de junio de 2013, el ciudadano JOSE GABRIEL MACHADO BAEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO & FERNANDEZ C.A (INV. M&F) asistido por el Profesional del Derecho ANGEL ALBERTO ROMERO URDANETA, presentó escrito de oposición de cuestiones previas en los siguientes términos:
“...opongo la cuestión previa cuarta del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO y FERNANDEZ C.A (INV. M&F), no es la Sociedad Mercantil INVERSIONES M&F C.A, representada por su presidente ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, antes identificado, como consta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrita en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el N° 37, tomo 61-A, por lo que fui intimado en representación de una empresa que no conozco y que no represento ya que yo represento a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO & FERNANDEZ C.A (INV. M&F), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto no es la misma empresa demandada…” (sic)
Para probar estas afirmaciones consigno adjunto a su escrito de oposición, copia del Registro de Comercio correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MACHADO & FERNANDEZ C.A, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de enero de 2006, anotado bajo el N° 10, tomo 4-A, que al no ser impugnado en la oportunidad correspondiente, hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo tiene como fidedigno, lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.-
III
MOTIVA
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá oponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”.
En cuanto a estas afirmaciones, esta Juzgadora cree oportuno realizar las siguientes consideraciones: El Procesalista Arístides Rangel Romberg (Tratado De Derecho Procesal Civil, Volumen II, 1995, p.27), sostiene:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En segundo lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo:
“…Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, mayo, p. 57-58) sostuvo:
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional., si el interés no existe. (…)
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que he realizado múltiples gestiones de cobro, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES M&F C.A, la cual utiliza las siglas M&F C.A, ya identificada, y al ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, ya identificado, en su condición de Director Gerente, como libradores de los cheques, pero a la presente fecha se encuentran impagado y habiendo agotado la vía amistosa de cobro, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES M&F C.A, la cual utiliza las siglas M&F C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre del año 2004, bajo el N° 37, tomo 61-A, ya identificada, y como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone el procedimiento especial de intimación, para que convenga a pagarme o a ellos sea obligado por el Tribunal apercibiéndolo de ejecución…”
La Pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica, En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.
AZULA CAMACHO, define la pretensión como el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente, o a cargo de otra persona.
RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso.
La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.
CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.
En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación..
Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo requiere la auto-atribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina.
Lo que implica un acto de voluntad y no un poder o un derecho, por lo que los sujetos intervinientes, entiéndase el demandante, demandado y el estado como este imparcial, deben garantizar su correcta aplicación, ya que su objeto está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama, ya que se identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.
De esta manera, el Juez al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido, ya que su fin es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante.
De todo esto deviene la importancia de determinar de manera precisa la pretensión, es decir lo que se quiere en el escrito libelar para lograr un pronunciamiento ajustado a derecho, e imponer sobre el demandado, en este caso en particular, el cumplimiento de la obligación, el fin o el interés concreto, entendiendo que este último sujeto, es quien real y efectivamente tiene la capacidad y la cualidad jurídica que se le atribuye para sostener el juicio.
Entonces si la actora en su escrito libelar demando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES M&F C.A, la cual utiliza las siglas M&F C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre del año 2004, bajo el N° 37, tomo 61-A, y siendo que la citación se practicó a solicitud del demandante en la sede de la empresa ubicada en la avenida 15 (Delicias) con calle 73, Edificio San Rafael, planta baja local 01, denominada INVERSIONES MACHADO & FERNÁNDEZ C.A ( INV. M&F), cuyos datos de creación constan en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante documento de fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el N° 10, tomo 4-A, en contravención de las reglas y preceptos legales que orientan la pretensión, al solicitar la citación en la sede de una persona jurídica distinta de aquella que se encuentra frente a la relación material o intereses jurídicos controvertido y en la posición subjetiva de legítima contradictora, para afirmarse titular pasivo de dicha relación, violando la regla general en esta materia, “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” por consiguiente se debe declarar con lugar la cuestión previa 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL MACHADO BAEZ actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO & FERNANDEZ C.A (INV. M&F) por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y por no tener el carácter que se le atribuye y en ese sentido no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio.- Así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entendida como La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
SEGUNDO: Se suspende el proceso hasta que el demandante indique al Tribunal la dirección de la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M&F C.A, la cual utiliza las siglas M&F C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre del año 2004, bajo el N° 37, tomo 61-A, para lo cual se le concede un terminó de cinco (5) días contados a partir de que conste en actas su notificación.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 131-2013.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/pérez.
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