REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2906
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSUE RAFAEL ANDRADE OROZCO y MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.417.489 y 13.787.489, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MATILDE MARACHLI BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.140.207, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSUE RAFAEL ANDRADE OROZCO y MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CASTILLO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 263; copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana JOSMARY LUCIA ANDRADE SÁNCHEZ; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CASTILLO, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSUE RAFAEL ANDRADE OROZCO, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOSMARY LUCIA ANDRADE SÁNCHEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 181.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal dictó un auto exhortando a los solicitantes a consignar las copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana JOSMARY LUCIA ANDRADE SÁNCHEZ, original o copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSUE RAFAEL ANDRADE OROZCO y MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CASTILLO, asimismo se insta a indicar el mes y año de separación, y una vez que conste en acta lo solicitado se procederá al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, la profesional del derecho MATILDE MARACHLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.207, presentó diligencia, consignando lo solicitado anteriormente.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia, constando ésta en actas el día diecisiete (17) de junio y ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día dos (02) del mes de marzo de 2003; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSUE RAFAEL ANDRADE OROZCO y MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CASTILLO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día ocho (08) de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.263.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre JOSMARY LUCIA ANDRADE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.363.080 y que no existen bienes que liquidar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo la una hora y veinte minutos de la tarde horas de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 158 -2013.-
LA SECRETARIA,
MSS/mef
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