REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2835
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JAIRO ENRIQUE AÑEZ FUENMAYOR y GLENDA LUZ AÑEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.005.003 y 11.919.497 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.35.015, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE AÑEZ FUENMAYOR y GLENDA LUZ AÑEZ RINCÓN, emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 137; copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos JAIRO JUNIOR AÑEZ AÑEZ y LIZ AMBAR AÑEZ AÑEZ, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara y Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signadas bajo los Nros. 540 y 838 respectivamente; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE AÑEZ FUENMAYOR, GLENDA LUZ AÑEZ RINCÓN, LIZ AMBAR AÑEZ AÑEZ y JAIRO JUNIOR AÑEZ AÑEZ.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A en fecha 29 de julio de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de abril de 1992, lo cual consta en acta inserta en el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 25 de julio de 1995; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE AÑEZ FUENMAYOR y GLENDA LUZ AÑEZ RINCÓN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diez (10) de abril de Mil Novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 137.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre LIZ AMBAR AÑEZ AÑEZ y JAIRO JUNIOR AÑEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.24.734.737 y 24.728.298.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 .a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 151-2013.-
LA SECRETARIA,
MSS/rvf.- Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
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