Exp: 7942-13 Sent.: 352-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: AURA ROSA VEGAS.
DEMANDADO: LEONARDO COLMENARES AMAYA
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
DECISIÓN: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, instaurada por la ciudadana AURA ROSA VEGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.850.765, asistida por los abogados en ejercicio ROMULO HERNANDEZ y LEONARDO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.391 y 29.508, contra el ciudadano LEONARDO COLMENARES AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.803.144, por nulidad de asiento Notarial derivado del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis 806) de julio de 2012, bajo el No. 40, Tomo 91 de los respectivos libros llevados ante la referida Notaria.
En fecha 17 de abril de 2012, fue recibida la presente demanda proveniente del órgano distribuidor de esta sede, procediendo a admitirla por este Juzgado la presente demanda en fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 14 de mayo del 2013 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia proveyendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de marras en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2013 el alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación y expuso la imposibilidad de la misma.
En fecha 7 de agosto de 2013, mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho ROMULO HERNANDEZ COLINA, en representación de la parte actora en el presente juicio, y por la otra el ciudadano LEONARDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.803.144, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MAGDA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.425, explanaron lo siguiente:

“(…) A fin de dar por terminado el presente procedimiento, ambas partes hemos llegado al siguiente CONVENIMIENTO: 1.- la ciudadana AURA ROSA VEGAS, parte demandante en la presente causa, desiste en este acto del presente procedimiento y de esta acción, renunciando a reclamar a futuro por cualquier concepto en el ámbito civil, penal, administrativo o por daño moral o indemnizatorio, que tenga consecuencia, relación o derivación con el hecho que genero esta demanda. En este estado el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COLMENARES AMAYA, parte demandada en la presente causa, manifiesta su consentimiento para que proceda el desistimiento que antecede, en los términos que quedaron señalados y renuncia igualmente a ejercer contra la demandante cualquier acción civil, penal, administrativa o por daño moral o indemnizatorio que tenga consecuencia, relación o derivación con el hecho que genero esta demanda….” (Resaltado y Mayúsculas de las partes)

Ahora bien, esta Sentenciadora visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente establecen los artículos 264 y 265 eiusdem:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente… (Resaltado del autor)

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que en efecto, el abogado de la parte actora ROMULO HERNANDEZ, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y como es en el presente caso para desistir, tal y como se puede evidenciar en el poder apud-acta presentado en este Tribunal en fecha tres (03) de mayo de los corrientes, que riela inserto en el folio trece (13) del presente expediente.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, el desistimiento de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del desistimiento realizado.
En consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación al anterior desistimiento de la acción y del procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando su archivo una vez que conste en actas la devolución de los documentos originales que rielan insertos actas ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento y de la acción, en la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, instaurada por la ciudadana AURA ROSA VEGAS, contra el ciudadano LEONARDO COLMENARES AMAYA plenamente identificados en actas del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-.
Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan insertos en el presente expediente a la parte actora, una vez realizado lo anterior se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. VICTORIA ÁLVAREZ RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 352-13.-

LA SECRETARIA,