Exp.: 7977 Sent.: 347-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
Consta de actas que la ciudadana AMARILIS SOTO, cédula de identidad No. V-3.520.447, asistida por el abogado LASSISTER PEREZ, matriculado bajo el No. 23.038, presentó en fecha 30-07-2013 escrito de demanda en el cual adujo ser propietaria de un bien inmueble destinado a vivienda signado con el No. 12-58, ubicado en la avenida 11 del sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana NIDILZA RINCON, cédula de identidad No. V-5.821.313, según consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 07-11-1994 bajo el No. 95, tomo 189.
Alega la demandante que la referida arrendataria, en contravención a la cláusula octava del negocio jurídico celebrado, subarrendó el bien de su propiedad al ciudadano ANGEL PACHANO, cédula de identidad No. V-10.410.550, quien en la actualidad se encuentra ocupando el mismo. Sin embargo, acota que necesita habitar el inmueble, y que por cuanto agotó el procedimiento administrativo previo contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que demanda al poseedor de la vivienda de su propiedad, ciudadano ANGEL PACHANO por desalojo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 del instrumento legal en comento, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159 y 1.592 del Código Civil; por lo que señalados tales antecedentes, quien aquí decide considera prudente realizar las observaciones siguientes:
En primer lugar, el artículo 1.579 del Código Civil establece al arrendamiento como un contrato bilateral mediante el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de un bien por cierto tiempo, recibiendo a cambio una remuneración. Dicho negocio jurídico puede ser celebrado a tiempo determinado o sin precisarse el momento de su conclusión, siendo importante la fijación de su duración, dado que de acuerdo a su naturaleza las partes podrán saber cuál vía idónea usar en sede judicial en caso de existir incumplimiento de las cláusulas establecidas en el mismo.
En este orden de ideas, en caso de presentarse algún incumplimiento motivado al pago, cuido de la cosa o demás cláusulas pactadas, el arrendador puede demandar el cumplimiento, la resolución del contrato o el desalojo del bien, pero como dicho negocio jurídico es estrictamente personal, sólo puede activar la vía jurisdiccional contra el arrendatario, se encuentre éste o no en posesión del inmueble, por cuanto es el que integra la relación sustancial controvertida.
Referido esto, se tiene que en todo litigio debe existir legitimación a la causa, es decir, las partes deben tener cualidad para sostenerlo. En otras palabras, debe concurrir una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley le otorga la acción, y el demandado concreto y aquel contra quien la Ley otorga la acción.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 029 de fecha 24-01-2012, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada…enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente: “A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)…”
Siguiendo con el planteamiento anterior, de tal criterio jurisprudencial se deriva que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, las cuales, para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del procedimiento entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, quienes tienen derecho de resolver sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional; constituyendo la cualidad uno de los requisitos para que el Juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la relación jurídico sustancial deviene de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07-11-1994 ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo bajo el No. 95, tomo 189, en el cual los intervinientes son AMARILIS SOTO como arrendadora y NIDILZA RINCON como arrendataria, concatenando esto con lo narrado ut supra, se desprende que toda acción legal que la ciudadana AMARILIS SOTO pretenda realizar relacionada a la satisfacción de las obligaciones contraídas en dicho negocio jurídico, debe ser realizada necesariamente contra la arrendataria, ciudadana NIDILZA RINCON, quien está revestida de cualidad para ser llamada a juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Concluyéndose entonces que el desalojo no es la vía idónea para accionar contra el ciudadano ANGEL PACHANO, quien, a pesar de que según lo plasmado en el escrito libelar, es la persona que está en posesión precaria del inmueble, no se encuentra legitimado como contraparte en una pretensión de desalojo, es decir, no es la persona contra quien en abstracto la Ley concede la acción que se pretende intentar en la presente causa; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declararla INADMISIBLE por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO instauró la ciudadana AMARILIS SOTO contra el ciudadano ANGEL PACHANO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. VICTORIA ALVAREZ RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 347-2013.-
LA SECRETARIA
Exp.: 7977
AEC/ar
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