Exp.: 7446 Sent.: 341-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.
DEMANDADA: HELEN BEATRIZ VILLASMIL CUEVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada en fecha 11-03-2010 por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04-10-2002, bajo el No. 02, Tomo 99; contra los ciudadanos HELVIS DANIEL VILLASMIL CUEVA y HELEN BEATRÍZ VILLASMIL CUEVA, cédulas de identidad Nos. V-15.718.061 y V-13.081.098; la cual fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 11-03-2010.
Luego, este Tribunal admitió la misma mediante sentencia No. 10.481 de fecha 06-04-2010, después de subsanado el defecto de forma indicado mediante auto de fecha 12-03-2012; ordenándose la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, el día 08-07-2010 la parte actora presentó escrito de reforma de la acción, en el cual demandó a la ciudadana HELEN BEATRÍZ VILLASMIL CUEVA, antes identificada, para que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 140.729,68), por concepto de capital adeudado en virtud de documento privado de préstamo otorgado en fecha 26-07-2006, con sus respectivos intereses vencidos y los que se sigan causando, más la respectiva indexación monetaria. Estimando la demanda en DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.184,27 UT).
La anterior reforma fue admitida mediante sentencia No. 10.638 de fecha 13-07-2010, en la cual se emplazó a la prenombrada ciudadana, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a los fines de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición al procedimiento incoado en su contra.
El día 28-02-2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los recaudos de intimación de la demandada en virtud de la imposibilidad de su práctica; por lo que el 15-04-2011, la parte actora requirió su intimación por medio de carteles, proveyéndose de conformidad.
En fecha 12-07-2011, la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó los rotativos donde aparecen publicados los carteles de intimación de su contraparte.
Luego, en fecha 23-09-2011 se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINSTROZA, matriculada bajo el No. 110.717; ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o no del cargo recaído en su persona.
Mediante auto publicado el día 15-06-2012 se repuso la causa al estado de dar cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se realizó la designación de la defensora ad-litem de la parte demandada, sin que por Secretaría se fijara el cartel de intimación en el domicilio de la ciudadana HELEN BEATRIZ CUEVA VILLASMIL.
El día 14-08-2012 el Secretario de éste Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del código adjetivo civil.
Posteriormente, el Alguacil el día 18-02-2013 expuso haber citado a la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA; quien formuló oposición al procedimiento incoado en contra de la ciudadana HELEN BEATRIZ CUEVA VILLASMIL, mediante escrito presentado el 27-02-2013.
El día 15-03-2013 la defensora ad-litem de la parte demandada presentó contestación a la demanda; promoviendo pruebas en fecha 20-03-2013.
Por último, la parte actora promovió pruebas el día 22-03-2013 y mediante auto de fecha 17-04-2013 el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.

III
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A lo largo del litigio la parte actora promovió los siguientes medios:
1.- Corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintiséis (26), ambos inclusive, original de documento contentivo de contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 26-07-2006; instrumento privado éste que no fue atacado por la contraparte para destruir su veracidad, por lo que se tiene por reconocido, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, considerándose eficaz para demostrar que las partes suscribieron un documento de carácter contractual, y que las condiciones bajo las cuales se regiría su relación quedaron establecidas en el mismo; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Corren insertos a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), originales de estados de cuenta para demandar a la fecha 02-03-2010, emanados de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.; en relación al crédito No. 640560, otorgado a la parte demandada.
Para analizar los documentos privados antes descritos, se toma en cuenta que la contraparte no los atacó en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, que establece: “respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”; por lo que se dan por reconocidos y se considera fidedigno el contenido y las consecuencias que los mismos producen en la presente causa, en consecuencia se les otorga valor probatorio, debido a que son prueba fehaciente de la falta de pago del préstamo otorgado, y con ello, el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la actora de marras. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas, acotando esta Juzgadora que ya emitió opinión al respecto mediante auto de admisión de pruebas publicado el día 17-04-2013, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA
El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que queda a iniciativa del demandado procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó a una Defensora ad-litem, quien se entendió con el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente escrito de oposición a la intimación y escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendida, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la defensora de marras, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, no logró probar sus afirmaciones de hecho con fundamentos de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de defensa, fortaleciendo así lo pretendido por la parte demandante, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Ahora bien, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992), se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las leyes y doctrina enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la abogada de la parte demandada, en este caso la defensora ad-litem MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con su obligación de pago como deudora del préstamo otorgado por la parte actora, por lo que se hace procedente la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio intentada en el presente juicio por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra la ciudadana HELEN BEATRIZ VILLASMIL CUEVA. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra la ciudadana HELEN BEATRIZ VILLASMIL CUEVA, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
2) SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.977,55), correspondiente al capital adeudado, más los montos siguientes: a) VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.395,11) por concepto de honorarios profesionales; b) SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.098,87), por concepto de costas procesales; alcanzando la cantidad condenada a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 177.471,53).
3) SE CONDENA: en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria respectiva desde la fecha 11-03-2010 hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.485, 28.905 y 19.444, respectivamente; y como defensora ad-litem de la parte demandada, la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. VICTORIA ALVAREZ RAMIREZ

Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 341-2013.-


LA SECRETARIA