Exp.: 5041 Sent.: 343-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

Se observa de actas que en fecha 31-07-2013 la ciudadana ANGELA VIDAL, cédula de identidad No. V-4.517.292, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA IGUARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.251, requirió a éste Órgano Jurisdiccional, se traslade en la dirección: calle 69, No. 66-215 del barrio Los Olivos, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL donde se deje constancia de lo siguiente:
“…Se constante si el inmueble en sí o en alguna de sus habitaciones objeto de esta inspección forma parte de algún acuerdo o contrato, verbal o escrito, de arrendamiento o subarrendamiento, comodato o usufructo. TERCERO: Que se deje constancia tanto del numero (sic) como de la identificación, de todas y cada una de las personas que para el momento de llevar a cabo la inspección aquí solicitada se encuentran ocupando habitando el inmueble antes señalado …”.

Con estos antecedentes procesales, quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el requerimiento de la parte solicitante se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, enmarcado en la jurisdicción voluntaria simple, y que habilita al Juzgador a actuar sin conocimiento de causa, toda vez que no se evidencia cuál será el fin último de la presente inspección; tal y como refiere el autor José de Vicente y Caravantes (Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento), quien expresa:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta…”.

En tal sentido, tanto el código civil sustantivo como el adjetivo, respecto a las inspecciones judiciales, refieren:
Artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que cuando cualquier persona requiera dejar constancia del estado de algún suceso, cosa o lugar, que corra el riesgo de desaparecer o modificarse por ciertas circunstancias en el transcurso del tiempo, el Órgano Jurisdiccional competente puede ordenar, a petición del interesado, la práctica de una inspección, y requerir la asistencia de prácticos, de ser necesario; sin incurrir en la emisión de opinión alguna sobre las causas que motivan su actuación, entregándose las resultas a la parte solicitante sin falta de decreto alguno.
Al respecto, el procesalista Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil), en relación a las inspecciones judiciales, ha acotado lo que a continuación parcialmente se trascribe:
“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”.

De lo anterior, se concluye que en las inspecciones, el Juez debe limitarse a constatar, a través de sus sentidos, los puntos sobre los cuales versa lo pedido, sin emisión de apreciación alguna sobre sus causas, por cuanto éstas se encuentran supeditadas al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se hagan valer. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, señalada como ha sido la finalidad de las inspecciones judiciales, se desprende que para su procedencia, se deben cumplir tres (03) requisitos concurrentes, los cuales son: 1) que eventualmente pueda existir algún perjuicio por su retardo; 2) que se trate de dejar constancia de un estado o de una circunstancia que pueda desaparecer por el transcurso del tiempo y 3) que tales hechos o circunstancias no puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 399 de fecha 30-11-2000, asentó:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00561 de fecha 17-04-2007, estableció:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.

Ahora bien, éste Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, evidencia que la parte solicitante, te requiere entre otras cosas, se deje constancia de la existencia de alguna obligación derivada de contrato verbal o escrito sobre la totalidad o cierta parte del inmueble a inspeccionar, petitorio que desnaturaliza el objetivo primordial de la inspección judicial, dado que ese particular no pueden ser satisfecho a través de los sentidos del Juez; por lo tanto, considera quien aquí decide que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la diligencia requerida, por lo que es menester declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL requerida por la ciudadana ANGELA VIDAL. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. VICTORIA ALVAREZ RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 343-2013
LA SECRETARIA

Exp.: 5041
AEC/ar