Exp.: 5038 Sent. No.: 342-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES
OFERENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
OFERIDA: MARÍA URRUTIA MOSQUERA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
ACCIÓN: DECLINATORIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ELSA FERNANDEZ, cédula de identidad No. V-4.151.454, asistida por los abogados ATILIO URDANETA, ALFREDO URDANETA y DANIEL LÓPEZ, matriculados bajo los Nos. 12.908, 29.084 y 87.865, obrando como Directora del Personal de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de resolución No, 098 de fecha 17-01-2011 emanada de la referida Alcaldía, instauró procedimiento de oferta real de pago y depósito a favor de la ciudadana MARÍA URRUTIA MOSQUERA, cédula de identidad No. V-23.444.454, para dar cumplimiento a providencia administrativa No. 360 de fecha 22-09-20089 emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual fue ordenado mediante sentencia emanada en fecha 15-10-2010 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.
Por lo anterior, consignó junto al escrito que dio origen a las presentes actuaciones, dos (02) cheques signados bajo los Nos. 61001535 y 85001952, ambos pertenecientes a la cuenta corriente No. 0116-0126-02-0015928624 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANO UNIVERSAL C.A., a nombre de la Alcaldía de Maracaibo, por los montos de TREINTA MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.112,42), el primero y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el segundo; librados a favor de la ciudadana MARÍA URRUTIA, por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir durante la interrupción de la relación laboral sucinta entre el organismo oferente y la ciudadana oferida, y los gastos ilíquidos preceptuados en el artículo 1.307 del Código Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 1.306 del Código Civil señala que cuando el acreedor se rehúsa a recibir pago alguno, el deudor puede liberarse de la obligación contraída por medio de la oferta real y el depósito de ésta; resultando menester plasmar lo contenido en sentencia No. 2104 de fecha 18-10-2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tibunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…” (Destacado del Juzgado).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que la oferta real de pago y depósito también puede instaurarse en instancia laboral, cuando en una relación de trabajo el patrón adeude conceptos derivados de la misma y exista la negativa por parte del empleado de recibir la cantidad debida.
Sin embargo, el procedimiento usado en materia laboral dista del utilizado en instancia civil en dos aspectos fundamentales: 1) Si el trabajador se niega a recibir el pago fenece el procedimiento y no pasa a la etapa contenciosa como contempla el Código de Procedimiento Civil; y 2) La aceptación del monto ofrecido por parte del trabajador no implica la liberación de la obligación adquirida por el patrono, y el empleado puede igualmente reclamar el pago de alguna diferencia derivada de tales conceptos.
Referido lo anterior, se tiene que la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia pretende realizar la presente oferta real de pago y depósito por adeudar a la ciudadana MARÍA URRUTIA MOSQUERA salarios caídos y demás beneficios derivados de una relación laboral mantenida con ésta, lo cual no puede ser satisfecho por éste Órgano Jurisdiccional por no tener competencia en el área laboral, donde válidamente y cuando se trata de conceptos devengados de relaciones de trabajo, puede incoarse dicho procedimiento.
Es por lo que es menester para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, ya que no posee competencia por la materia para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a favor de la ciudadana MARÍA URRUTIA MOSQUERA, antes identificadas. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el día cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA.
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. VICTORIA ALVAREZ RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 342-2013.-
LA SECRETARIA
Exp.: 5038
AEC/ar
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