Exp. 7958-13 Sent.: 364-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° Y 154°
DEMANDANTE: JORGE LUZARDO NEGRETTE.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS Y REPUESTOS JUAN CARLOS, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENAMIENTO, instaurada por el ciudadano JORGE LUZARDO NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.708.491, en contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS Y REPUESTOS JUAN CARLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día ocho (08) de agosto de 2.006, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 65-A, emplazada en la persona del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.708.558, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que la pague cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.750,00), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado un contrato de arrendamiento, que riela inserto desde el folio siete (07) hasta el folio catorce (14), de la pieza principal de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
La referida demanda fue admitida en fecha 13 de junio de 2013, emplazándose al demandado de marras para que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a los fines que diera contestación al procedimiento incoado en su contra.
En fecha 20 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos al alguacil de este despacho a los fines de hacer efectiva la citación del demandado de marras
En fecha 11 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido un tiempo prudencial sin que el alguacil de este Despacho haya practicado la misma. Mediante auto de esa misma fecha 11 de julio de 2013 el alguacil de este despacho expuso la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2013 este Tribunal procedió a librar los correspondientes carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio este Tribunal revoco por contrario imperio el anterior auto de fecha 12 de julio de 2013, en ese sentido, se ordenó librar los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 de Código Procedimiento Civil para hacer la posterior entrega de los mismos a la parte actora.
En fecha 23 de julio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los recaudos de citación del demandado de marras-
Posteriormente en fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno a este Tribunal las resultas de la practica de la citación del demandado en la presente causa. En ese sentido vistas y analizadas las referidas resultas de la citación este Tribunal procedió a librar auto de esa misma fecha a los fines de perfeccionar la citación de demandado conforme lo establece el último aparte del artículo 218 Código Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.708.491, asistido por la abogada en ejercicio MONICA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.125, presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 07 de agosto 2013, el ciudadano JORGE LUZARDO NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.708.491, asistido por el abogado ROUSEVELT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.157, y por la otra parte el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.708.491, asistido por la abogada en ejercicio MONICA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.125, en aras de dar por concluido el presente procedimiento No. 7958-13 han suscrito un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas que a continuación pasamos a discriminar:
“(…) convenimos en un pago único por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 59.400,00) girado contra la cuenta BOD Cta. 011601011432120210100, a la orden del ciudadano JORGE LUZARDO C.I 7.708.491, este monto incluye los cánones de los meses, febrero-marzo-abril-mayo-junio-julio y agosto inclusive a razón de (Bs. 7.950,00) los meses febrero-marzo-abril-mayo-junio-julio y agosto a razón de (Bs. 12.000,00) c/u; comprometiéndose a cancelarle al demandado al demandante los primeros cinco días (05) de cada mes al demandante en el sitio del inmueble arrendado en la siguiente dirección: barrio 5 de julio, calle 98, Nº 41A-49 en Jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo se le da un plazo al demandado de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha para desocupar el inmueble arrendado, debiendo el demandante devolverle el pago del deposito dado en garantía, mas los intereses generados según consta en documento de arrendamiento anexado en autos del presente expediente, consignamos copia del cheque de Gerencia y a la vista el original es todo. (Mayúsculas de las partes)
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se verifica que las partes intervinientes en el presente juicio se encuentran debidamente asistidas tal y como se describe ut-supra, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: homologado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENAMIE NTO, que intentó el ciudadano JORGE LUZARDO NEGRETTE, contra el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos en la presente causa, una vez que conste en acta en retiro de los mismos se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. VICTORIA ÁLVAREZ RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 364-13.-
LA SECRETARIA,
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