Exp.: 7966 Sent.: 356-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A.
EJECUTADA: Sociedad Mercantil CALZADOS GALERIA C.A.
MÓTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL)
DECISIÓN: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 02-07-2013 la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 15-12-2004 bajo el No. 27, tomo 78-A, representada en ese acto por su presidente, ciudadano LUCIANO CAUTILLI, cédula de identidad No. E-621.371, asistido por la abogada en ejercicio MARIA PORTILLO, matriculada bajo el No. 124.157; instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10-06-2005 bajo el No. 33, tomo 45-A, para que cumpla dos (02) contratos de arrendamiento celebrado entre las partes, el primero autenticado en fecha 15-07-2005 ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 61, Tomo 93; y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 22-06-2009 bajo el No. 69, tomo 95 y ante la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 08-07-2009 bajo el No. 36, tomo 124; y en consecuencia entregue el inmueble objeto del referido contrato, constituido por un (01) local comercial identificado con el número 20B, situado en la plata baja del centro comercial Galerías Mall, ubicado con frente a la avenida 28 entre avenidas 57, 61 y 63, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; y pague la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) diarios a partir del 01-07-2013 hasta la entrega de dicho bien, por concepto de cláusula penal derivada del aludido negocio jurídico; estimando la demanda en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373 UT).
Por ello, el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 09-07-2013, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual fue decretada a través de sentencia No. 296 de fecha 10-07-2013.
En fecha 17-07-2013 la parte demandada, sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A., se opuso a la cautelar decretada en su contra, abriéndose ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que finalizó el día 08-08-2013.
III
MEDIOS PROBATORIOS

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de solicitud de medida presentado en fecha 09-07-2013, escrito presentado el día 23-07-2013 y diligencia fechada el 07-08-2013, la parte actora consignó los medios probatorios que a continuación se describen:
1.- Riela desde el folio once (11) hasta el folio dieciséis (16) de la pieza de medida, ambos inclusive, marcada con la letra “B”, copia certificada de documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil SUDEINVEST C.A. y la empresa INVERSIONES CALAFATE C.A., protocolizado en fecha 19-01-2005 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 47, protocolo 1, tomo 3; instrumento público que no fue atacado por la contraparte sin embargo éste Tribunal no le otorga valor en la presente incidencia por cuanto nada aporta para resolver la misma. ASÍ SE DECIDE.
2.- Corre inserta al folio cincuenta y siete (57) de la pieza de medida, marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 11-06-2011 emanada de la empresa INVERSIONES CALAFATE C.A., dirigida a la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A., en la cual la parte demandante notifica su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2009; misiva ésta donde se observa el sello en tinta húmeda de la empresa CALZA GALERIA C.A. RIF. J-31363764-5, y firma legible como recibido de la ciudadana LECMARI TORRES; documento privado que no fue atacado por la contraparte, por lo que se toma por reconocido, demostrándose de éste la disposición de la parte actora de dar por terminado el negocio jurídico celebrado con la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza de medida, ambos inclusive, copia simple de sentencia No. PJ0142013000116 de fecha 29-07-2013 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia correspondiente al Amparo Constitucional intentada contra la decisión dictada por éste Juzgado relativa a la medida de secuestro decretada, sin embargo, el referido Órgano Jurisdiccional de declaró incompetente declinando la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. No obstante, esta Sentenciadora por cuanto no ayuda a dilucidar hecho alguno en la presente incidencia, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de pruebas presentado el día 29-07-2013, la parte demandada promovió:
1.- Rielan desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio cien (100) de la pieza de medida, ambos inclusive, recibos de pago emanados de la empresa INVERSIONES CALAFATE C.A. por conceptos pagados por la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A. que de seguidas se describen:

No. DE FACTURA FECHA DE EMISIÓN CONCEPTO MONTO
000036 01-02-2011 Arrendamiento mes de enero de 2011 Bs.31.440,64
000038 22-02-2011 Arrendamiento mes de febrero de 2011 Bs.31.440,64
00040 05-03-2011 Arrendamiento mes de marzo de 2011 Bs.31.440,64
000043 01-04-2011 Arrendamiento mes de abril de 2011 Bs.31.440,64
000044 04-05-2011 Arrendamiento mes de mayo de 2011 Bs.31.440,64
000046 08-06-2011 Arrendamiento mes de junio de 2011 Bs.38.640,00
000049 04-07-2011 Arrendamiento mes de julio de 2011 Bs.38.640,00
00054 01-09-2011 Arrendamiento mes de septiembre de 2011 Bs.38.640,00
000056 01-10-2011 Arrendamiento mes de octubre de 2011 Bs.38.640,00
000058 01-11-2011 Arrendamiento mes de noviembre de 2011 Bs.38.640,00
000060 01-12-2011 Arrendamiento mes de diciembre de 2011 Bs.38.640,00
000062 01-01-2012 Arrendamiento mes de enero de 2012 Bs.38.640,00
000064 01-02-2012 Arrendamiento mes de febrero de 2012 Bs.38.640,00
000066 01-03-2012 Arrendamiento mes de marzo de 2012 Bs.38.640,00
000068 01-04-2012 Arrendamiento mes de abril de 2012 Bs.38.640,00
000070 01-05-2012 Arrendamiento mes de mayo de 2012 Bs.38.640,00
000076 01-08-2012 Arrendamiento mes de junio de 2012 Bs.47.372,64
000077 01-08-2012 Arrendamiento mes de julio de 2012 Bs.47.372,64
000078 01-08-2012 Arrendamiento mes de agosto de 2012 Bs.47.372,64
00080 01-09-2012 Arrendamiento mes de septiembre de 2012 Bs.47.372,64
000082 01-10-2012 Arrendamiento mes de octubre de 2012 Bs.47.372,64
000084 01-11-2012 Arrendamiento mes de noviembre de 2012 Bs.47.372,64
000086 01-12-2012 Arrendamiento mes de diciembre de 2012 Bs.47.372,64
000088 02-01-2013 Arrendamiento mes de enero de 2013 Bs.47.372,64
000090 01-02-2013 Arrendamiento mes de febrero de 2013 Bs.47.372,64

Los anteriores recibos de pago no fueron atacados por la contraparte, derivándose de éstos que la parte demandada actualmente se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendatario y a su vez el arrendador siguió recibiendo hasta el mes de febrero 2013 , por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Corre inserta desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento diecinueve (119) de la pieza de medida, ambos inclusive, copia simple de escrito de interposición de acción de amparo constitucional incoado por trabajadores de la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A., el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25-07-2013. En lo que respecta al referido medio probatorio, adminiculándolo con las pruebas aportadas por la parte actora, refieren al mismo Amparo Constitucional interpuesto contra la decisión dictada por éste Tribunal referido a la medida de secuestro, sin embargo, como se refirió ésta sentenciadora en la prueba de la parte actora descrita con el No. 3 por cuanto no ayuda a dilucidar hecho alguno en la presente incidencia, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, considera pertinente, antes de tratar el fondo de la presente incidencia, realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, se considera necesario traer a colación lo establecido por la doctrina venezolana, más específicamente la opinión del autor Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la oposición, quien señala:

“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a…falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado…omissis…falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada…omissis…se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…” (Destacado del Tribunal)

Señalado lo anterior, se tiene que en el caso bajo estudio, el fundamento de derecho para el decreto de la medida preventiva de secuestro; mediante sentencia No. 296-2013 en fecha 10-07-2013; la cual es objeto de la presente incidencia, fue el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-08-2009, expediente No. 09-0444, estableció:

“…en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio… en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble…” (Subrayado del Juzgado).

Del artículo y la jurisprudencia transcrita, se deriva que el decreto de la medida de secuestro amparado en tal normativa no es potestativo para el Juez, es decir, no establece que el operador de justicia puede o podrá, sino que taxativamente debe decretar la cautelar solicitada por el arrendador, cuando se den 3 supuestos: 1) que el contrato controvertido sea a tiempo determinado; 2) que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal correspondiente; y 3) que aun se encuentre en posesión del inmueble arrendado; no requiriéndose la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la referida prórroga legal, ésta se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
Referido esto, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, es deber de quien aquí decide realizar nuevamente un análisis de los requisitos de procedencia de dicha cautelar y verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los tres (03) supuestos estipulados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la siguiente forma:
Primer requisito: Que el contrato de arrendamiento que une a las partes sea a tiempo determinado: La medida de secuestro consagrada en el artículo 39 del instrumento legal in comento, como se mencionó anteriormente, sólo debe ser dictada cuando rielen en el expediente medios probatorios que demuestren el vencimiento de la prórroga legal a la que tiene derecho el arrendatario que está ocupando el inmueble controvertido cuando finaliza la duración del contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado. De un análisis a las actas que conforman la presente incidencia, se tiene que ambas partes no están contestes respecto a la prórroga legal y a la naturaleza de la relación arrendaticia, por lo que a continuación se transcribirán las cláusulas relacionadas a la duración de los negocios jurídicos celebrados entre estas, para mayor ahondamiento:
a) Cláusula segunda de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 15-07-2005 por la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 61, tomo 93 y el día 05-09-2005 por la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo bajo el No. 20, tomo 126:
“LAS PARTES HAN CONVENIDO QUE EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES POR TIEMPO DETERMINADO; vale decir, un termino (sic) fijo de tres (3) años, o sea TREINTA Y SEIS (36) meses; tiempo que se hace efectivo a partir del día primero de Julio de 2005 y finaliza el día primero de Julio de 2008”.

b) Cláusula segunda de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 22-06-2009 por la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 69, tomo 95 y el día 08-07-2009 por la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo bajo el No. 36, tomo 124:
“LAS PARTES HAN CONVENIDO QUE EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES POR TIEMPO DETERMINADO; vale decir, un termino (sic) fijo de dos (2) años, o sea VEINTICUATRO (24) meses; tiempo que se hace efectivo a partir del día primero de julio de 2009 y finaliza el día primero de julio de 2011”.

Así pues, se tiene que en el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se fijó una duración de tres (03) años, los cuales transcurrieron desde el día 01-07-2005 hasta el día 30-06-2008. En virtud de dicho término, según el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A., el derecho a un (01) año de prórroga legal, que se computó desde el 01-07-2008 hasta el 30-06-2009, extinguiéndose las obligaciones derivadas del primer contrato, tal como se desprende de la elaboración de una simple gráfica:















Luego de la finalización del primer negocio jurídico, las empresas INVERSIONES CALAFATE C.A. y CALZADOS GALERIA C.A., celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez pactando una duración de dos (02) años a partir del 01-07-2009, al cual también le correspondió por Ley un (01) año de prórroga legal, y que de la elaboración de una gráfica se observa que transcurrió de la siguiente forma:













Ahora bien, verificándose que en el presente caso, la prórroga legal del segundo contrato feneció el 30-06-2012, a más de un (01) año de la fecha de interposición de la presente demanda el día 02-07-2013, es menester citar lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que reza:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo”.

De ahí se colige que la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento determinado ocurre cuando finalizada la duración del negocio jurídico celebrado más su prórroga legal, el arrendatario sigue en posesión de la cosa sin interrupción del arrendador, por lo que se presume su renovación y cambia su naturaleza a tiempo indeterminado.
En tal sentido, de los recibos de pago que fueron consignados en la articulación probatoria de la presente incidencia por la parte demandada, se desprende que la empresa INVERSIONES CALAFATE C.A., siguió recibiendo el pago de los cánones arrendaticios correspondientes, incluso después de vencida la prórroga legal que le correspondía a la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A., por lo que se concluye que en efecto se produjo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.600 del código sustantivo civil citado ut supra y que la relación que una a las partes cambió su naturaleza a indeterminada.
Establecido esto, al ser el secuestro contemplado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una medida que sólo puede ser decretada cuando se trate de contratos pactados a tiempo determinado, por cuanto su fundamento es el vencimiento de la prórroga legal, derecho adquirido por el arrendatario cuando está inmerso en una relación contractual de plazo fijo, es menester concluir que en el presente caso no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia para dicha cautelar, y como los tres (03) supuestos de Ley para su viabilidad son recurrentes, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación al segundo y tercer requisito previsto en el referido artículo 39. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho arriba explanados, quien aquí decide considera declarar con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada de sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos previamente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro presentada por la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A., parte demandada en el presente litigio.
2.- Se REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 10-07-2013 mediante sentencia No. 296, en el juicio intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE C.A contra la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA C.A.-
3.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

LA SECRETARIA,
VICTORIA ALVAREZ RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 356-2013.
LA SECRETARIA


Exp.: 7966