Exp.: 7951 Sent.: 315-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: NELDA MORILLO.
DEMANDADA: RAIZA COVARRUBIA.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.979, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELDA MORILLO, cédula de identidad No. V-8.083.121, según se desprende de documento de poder autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 27-08-2012 bajo el No. 43, tomo 68; instauró el día 08-05-2013, juicio por DESALOJO contra la ciudadana RAIZA COVARRUBIA, cédula de identidad No. V-9.750.090, para que haga entrega de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el No. 02 ubicado en la avenida 3C del sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes, derivada de un contrato escrito de arrendamiento que se inició por tiempo determinado y cambio su naturaleza a indeterminado, autenticado en fecha 05-02-1999 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 60, tomo 06, amparando su petitorio en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que refiere la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble objeto del negocio jurídico; estimando la demanda en CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (44,95 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 15-04-2013, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la oportunidad que constara en actas su citación, para dar contestación a la acción incoada en su contra.
El día 12-07-2013 la parte demandada se dio tácitamente por citada mediante la interposición de poder apud-acta otorgado al abogado ANGEL SOCORRO, matriculado bajo el No. 13.557, y contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 12-07-2013, en el cual aceptó la existencia y naturaleza de la relación arrendaticia expuesta por la ciudadana NELDA MORILLO, pero negó que ésta hubiese realizado gestión alguna para la entrega del inmueble. Asimismo negó que deba hacer entrega del local comercial alquilado por cuanto a su juicio la ciudadana NILDA MORILLO no tiene necesidad de ocuparlo y negó que la arrendadora fuese propietaria de dicho inmueble.
En fecha 22-07-2013 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 25-07-2013 y 31-07-2013 la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas.
Luego, el día 26-07-2013 se oyeron las declaraciones de la ciudadana NERVIS SERRANO, cédula de identidad No. V-5.839.588, testigo promovido por la parte demandada; medio éste que fue tachado por la parte actora mediante escrito de fecha 30-07-2013.
En fecha 30-07-2013 se oyeron las declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ y MARTA HIGGINS, cédulas de identidad Nos. V-7.723.957 y V-5.840.407, testigos promovidos por la parte actora y por la parte demandada, respectivamente.
El día 01-08-2013 se oyó la testimonial del ciudadano JOSE GUERRERO, cédula de identidad No. V-8.020.886, promovido por la parte actora.
Por último en fechas 01-08-2013 y 09-08-2013 tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de informes a las pruebas.

III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar y en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó lo siguiente:
1.- Riela desde el folio diez (10) hasta el folio doce (12), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana NELDA MORILLO como arrendadora y la ciudadana RAIZA COVARRUBIA como arrendataria, sobre un inmueble signado con el No. 02, ubicado en la avenida 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; documento público que no fue atacado por la contraparte, y del cual se demuestra las obligaciones contraídas por ambas ciudadanas a lo largo de la relación arrendaticio, por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Corre inserta al folio trece (13), marcada con la letra “C”, misiva dirigida a representantes de la empresa INVERSIONES MORILLO S.A. por parte de la ciudadana RAIZA COVARRUBIA, la cual fue desconocida por la parte demandada al momento de la contestación, a tenor de los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no se desprende de actas que la parte actora haya promovido prueba de cotejo para demostrar su validez, según establece el artículo 445 del código in comento, por lo tanto, dicho documento privado no se tiene como reconocido y en consecuencia se desecha, no otorgándole éste Tribunal valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, de lo cual quien aquí decide realizó pronunciamiento mediante auto de fecha 25-07-2013 inserto al folio cuarenta y seis (46) de las actas, resultando inoficioso uno nuevo al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió como testigos a los ciudadanos ALEXANDER PEREZ y JOSÉ GUERRERO, identificados en la parte narrativa de este fallo, el primero evacuado en fecha 30-07-2013 y el segundo el día 01-08-2013.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ALEXANDER PEREZ, éste refirió que no conoce a la ciudadana NELDA MORILLO, que sólo la ha visto y que nunca ha observado a ésta y a la ciudadana RAIZA COVARRUBIA discutiendo.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ GUERRERO adujo que la ciudadana NELDA MORILLO contrata sus servicios de ferretería y que a su vez éste en ocasiones sube y baja las santamarías del local arrendado como favor a la ciudadana RAIZA COVARRUBIA y que nunca las ha visto discutiendo.
Ahora bien, este Juzgado, luego de una lectura exhaustiva realizada a las declaraciones realizadas por ambos testigos, concluye que ninguno aportó con su evacuación hechos o datos que ayudasen a dirimir la controversia, por lo tanto quien aquí decide, en uso de la sana crítica, no otorga valor probatorio a ninguna de las deposiciones antes descritas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fechas 22-07-2013, la parte demandada promovió lo siguiente:
5.- Las testimoniales de las ciudadanas NERVIS SERRANO y MARTA HIGGINS, identificadas en la parte narrativa de este fallo, la primera evacuada en fecha 26-07-2013 y la segunda el día 30-07-2013.
Las declaraciones de la ciudadana NERVIS SERRANO, fueron tachadas por la parte actora mediante escrito presentado el día 30-07-2013, y como dicha tacha no fue objeto de contradicción por la parte demandada, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 501 del código adjetivo civil, desecha las deposiciones de la testigo antes identificada.
Ahora bien, en cuanto a los dichos de la ciudadana MARTA HIGGINS, ésta refirió que tiene conocimiento de la relación arrendaticia sucinta entre NELDA MORILLO y RAIZA COVARRUVIA, que aproximadamente en el mes de marzo del año en curso las oyó discutir; no obstante, de sus deposiciones no se desprende hecho alguno que ayude a dirimir la controversia, por lo que éste Tribunal desecha ésta declaración, no otorgándole valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE MOTIVA

En primer lugar, se le acota a ambas partes que el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se caracteriza por ser célere y expedito, donde no está contemplada la interposición del escrito de informes a las pruebas, previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
Es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Concatenando lo anterior al caso de marras, quedó demostrado en el debate probatorio que la ciudadana NILDA MORILLO contrajo una relación arrendaticia con la ciudadana RAIZA COVARRUBIA sobre un local comercial, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 05-02-1999, bajo el No. 60, Tomo 06. En el referido contrato, se plasmó la cláusula siguiente:
“TERCERA: El presente contrato se ha celebrado por un término único e improrrogable de SEIS (6) MESES, contado a partir del primero de enero de 1999 hasta el primero de julio del mismo año, fecha para la cual deberá hacer entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes, con las respectivas solvencias de los servicios públicos.…”.

En otro orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”

En tal sentido, se tiene que los requisitos para que proceda el desalojo arrendaticio en la presente causa, según el articulado antes citado, son: 1) que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes sea por tiempo indeterminado; y 2) la necesidad de la arrendataria de ocupar el inmueble.
En relación al primer requisito, se tiene que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, según su cláusula tercera, era de seis (06 meses contados a partir del día 01-01-1999, por lo tanto, finalizó el 01-06-1999. Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso, la parte demandada siguió en posesión del inmueble objeto del litigio, por lo que operó su tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que estipula:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

En tal sentido, el autor Henríquez La Roche (Arrendamientos Inmobiliarios, 2008), refiere lo siguiente:
“…El vocablo “reconducción” viene de re-conductio que puede experimentar locatio-conductio (re-alquiler). Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide. La ley propende al mantenimiento del contrato con plenos efectos, al punto de considerarlo vigente sine die, salvando los casos en los que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza el desalojo a favor del arrendador…”

Por ello, se tiene que, si bien es cierto que el contrato celebrado entre las partes inició con naturaleza determinada, no es menos cierto que con el transcurso del tiempo operó la tácita reconducción, cambiando a indeterminado, por lo tanto, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
Referido lo anterior, se tiene que la parte actora fundamentó su petitorio en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado. Ahora bien, respecto a ello el autor el autor Catalá (El Contencioso Administrativo Inquilinario, 1987), refiere:
“…no sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles…omissis…dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial…”.

Luego de realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que la parte demandante, ciudadana NILDA MORILLO, fundamentó su pretensión alegando la necesidad de ocupar el inmueble, hecho este que no fue desvirtuado por la contraparte, siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa no es contraria a derecho, por lo tanto, se declara con lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana NELDA MORILLO contra la ciudadana RAIZA COVARRUBIA, previamente identificadas en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material del bien inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 02 ubicado en la avenida 3C del sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 05-02-1999 bajo el No. 60, tomo 06
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.979; y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JESUS SOCORRO, matriculado bajo el No. 13.557.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. VICTORIA ALVAREZ RAMIREZ

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 315-2013.
LA SECRETARIA
Exp.: 7951
AEC/ar